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Conductas prohibidas en la libre competencia

Presidente de la Asociación Jóvenes por el Derecho - AJD

El art. 38 de la Constitución Española recoge el principio básico de los sistemas de economía de mercado denominado libertad de empresa o libertad de iniciativa económica, es decir, el derecho que tienen los ciudadanos a desarrollar una actividad empresarial y ‹‹a ejercerla en un marco de concurrencia en el que impere la libre y leal competencia›› (Alonso Soto).

Prohibido

El concepto de competencia hace referencia a la situación que se arroja entro dos o más empresarios que operan en el mismo ámbito del mercado y que ofrecen bienes y servicios que tratan de satisfacer la misma necesidad del cliente, por lo que se encuentran en una situación de conflicto de intereses.

La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) trata de favorecer que la competencia despliegue, sin traba alguna, sus efectos favorables dentro del marco del mercado. Este cuerpo normativo establece en su art. 1.1 una serie de conductas colusorias, es decir, prohibidas: ‹‹Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional (…)››. De todo ello podemos extraer cuáles son las conductas colusorias:

  • Acuerdos: celebrados entre diferentes agentes económicos, como los cárteles, que representan pactos secretos entre competidores. (Ej: acuerdos de fijación de precios, acuerdos de reparto de mercados, acuerdos de fijación de condiciones desiguales, entre otros).
  • Decisiones colectivas: recomendaciones de algún tipo de unión, asociación o agrupación de empresas. (Ej: recomienda a sus asociados fijar un precio único). Se considera infracción aunque la recomendación no haya sido seguida por ningún asociado.
  • Prácticas concertadas: conductas derivadas de condiciones no explicables de modo natural por el mercado, lo que hace presumir la existencia de acuerdos entre empresas, es decir, prácticas paralelas sin mediar acuerdo explícito.

Este art. 1.1 continúa diciendo que en particular se considerarán conductas colusorias las que consistan en:

    a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

    b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.

    c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.

    d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

    e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

No obstante, la Ley prevé una exoneración de la prohibición en su art. 1.3, al considerar que dicha prohibición no será aplicable en los casos donde esos acuerdos, decisiones o prácticas ‹‹contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico››. Siempre y cuando:

    a) Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas.

    b) No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y

    c) No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.

En síntesis, para que estas prácticas sean consideradas como prohibidas deben suponer un impedimento, restricción o falseamiento de la competencia en el mercado, independientemente de la voluntad de las partes, pues resultarán prohibidas con la mera producción de los efectos mencionados anteriormente.

El otro gran aspecto a tratar en materia de prácticas prohibidas es el reflejado en el art. 2 de la LDC, referente al abuso de posición dominante. Este aspecto no solo lo regula el Derecho español, sino que también encontramos mención expresa en el art. 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el cual arroja, a mi juicio, una definición del concepto de mayor precisión: ‹‹Será incompatible con el mercado común y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo››. Es decir, prohíbe los abusos que puedan cometer una o varias empresas, por lo que trata de impedir prácticas de explotación abusiva que supongan un detrimento del funcionamiento concurrencial del mercado.

En nuestro sistema legislativo, el art. 2.1 de la LDC expone que: ‹‹queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional››, considerando en su apartado 2.2 qué puede considerarse por abuso:

    a) La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos.

    b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.

    c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.

    d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

    e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos.

De esta definición puede extraerse que no existe una prohibición expresa a tal posición de dominio, sino que se prohíbe el uso abusivo de dicha condición y situación. Esta prohibición prevista en el articulado expuesto, se aplicará ‹‹en los casos en los que la posición de dominio en el mercado de una o varias empresas haya sido establecida por disposición legal›› (art. 2.3 LDC).

La tercera conducta prohibida establecida en la LDC es el falseamiento de la libre competencia por actos desleales, prevista en el art. 3. Es decir, situaciones y actos ilícitos -desleales- que provocan una violación de la libre competencia, por lo que son de interés tanto de la Ley que estamos tratando como de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD).

No obstante, la doctrina considera este precepto como una ‹‹particular modalidad de conducta prohibida››, por lo que es tema suficiente como para tratar en otro artículo y no cansar al lector, si no lo he hecho ya, en las presentes líneas.

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