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29/03/2024. 09:44:43

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El contrato: el derecho comparado en países de tradición democrática

Ya desde tiempos inmemoriales el hombre sintió la necesidad de afianzar los compromisos mercantiles para llevar a buen fin las distintas transacciones comerciales que realizaba en su entorno con los demás.

Contrato y bolígrafo

La tradición oral presentaba a estos efectos ciertas limitaciones (olvidos, incumplimientos, tergiversación, etc.). De ahí surgió la necesidad de plasmar esos compromisos de forma escrita. Las primeras manifestaciones de esta nueva modalidad dieron lugar al uso epistolar como tradición mercantil, uso que ya encontramos en la época de Jesús de Nazaret.

En dichas epístolas ya se plasmaban los deseos y voluntades acerca de los diversos contenidos que creían debería reunir la transacción comercial para ajustarse al fin perseguido.

Posteriormente, ya en la época de los romanos, las relaciones contractuales se afianzaron con la noción de obligación que el propio Justiniano define en sus Instituciones como un vínculo jurídico que nos compele a pagar alguna cosa según las leyes de nuestro derecho civil.

Dentro de los contratos las obligaciones tienen la característica clara del dar y hacer algo o alguna cosa, no estando claro, según algunos tratadistas, que también contemple la obligación de prestar, ya que cualquier objeto de obligación incluye como características más potentes el dar o hacer algo y no tanto la prestación en sí misma que conllevaría una actitud de garantía más que de obligación.

Fue la stipulatio la figura contractual original más común en la época de los romanos, siendo ésta de una abstracción notable y que era utilizada para cubrir casi cualquier contenido, ya que detrás de ella había siempre una causa, si bien el pretor de la época admitió la figura de la exceptio doli para hacer valer la inexistencia de la causa en la stipulatio si no existiese (Gayo).

La figura de la estipulación se fue perfeccionando en sus diversas formas, Aquiliana, alteri, post mortem, con pluralidad de sujetos, etc.

Ya en nuestros días el contrato como figura jurídica constituye un documento de una potencia sublime permitiendo crear un marco de garantías en el entorno en que nos desenvolvemos. Se encuentra regulado de forma genérica en el Libro IV del nuestro Código Civil en cuyos sucesivos títulos desarrolla las distintas modalidades.

Según el artículo 1254 del C.C. el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Esto alude al carácter sinalagmático de los contratos.

En el Codice Civile e di Procedura Civile italiano el contrato está regulado también en el Libro IV, en su título segundo. Se contemplan ciertas diferencias en la forma más que en el fondo, respecto de nuestro sistema jurídico. Por ejemplo, encontramos que en nuestro C.C. en su artículo 1261 enumera como requisitos fundamentales el consentimiento, el objeto y la causa para la perfección del contrato.

En el derecho italiano, por su parte, es en la sección tercera, en su artículo 1346,  titulado Dell'oggetto del contratto, el contrato se evalúa desde dos ángulos diferentes: como operación económica querida por las partes o como entidad real que busca el buen fin objeto de la operación económica. En dicho artículo se regulan los requisitos de forma clara para el buen fin del contrato, enumerando las tres características fundamentales en derecho italiano, a saber: licitud, haciendo una referencia al artículo 1343, en el cual  se incluye la causa ilícita como contraria a la norma imperativa, al orden público y las buenas costumbres, extendiendo la ilicitud a todo el contrato, convirtiéndolo en nulo. La segunda sería la determinatezza constituyendo en sí mismo el término un giro semántico más que un verdadero requisito. Como tercera la determinabilitá que hace referencia a todo lo que se deduce de cuanto se expresa en el contrato (dalla chiara ed univoca volontá delle parti, salvo l'utilizzo di criteri legali o l'intervento di un terzo). Este último requisito nos envía al artículo 1349 de su Código Civil y de Procedimiento en el cual especifica que si la determinación de la prestación dada en el contrato es diferida a un tercero y resulta que la parte no se quiere someter, el tercero debe proceder, con justa apreciación (artículos 631, 632 y 664). Si la determinación del tercero fuese inicua, injusta o errónea, la decisión será tomada por el juez (la determinazione è fatta dal giudice).

Respecto a la interpretación de los contratos, en el Código Civil español, no se hace una referencia efectiva a la buena fe como, por el contrario, sí se hace en el italiano en su artículo 1366 donde se expresa claramente que el contrato debe ser interpretado siempre según la buena fe (artículos 1175, 1328, 1337, 1358, etc.), pudiendo ser incluso revocado según el artículo 1328 si ésta no se presupone.

En Estados Unidos, los contratos pueden tener características muy específicas,  concretamente en el estado de California, donde cualquier contrato que supere los 4 años se considera servidumbre, por lo tanto, hay una vía para recurrirlo y considerarlo ilegal, ya que los contratos de carácter privado y mucho más en el derecho norteamericano, no pueden tener carácter de derecho público o administrativo creando unas obligaciones casi de por vida a sus usuarios, siendo ésta la vía más común de ataque y recursos.

Sobre este aspecto, versa la ley de Havilland quien en el año 1944 a través de la asesoría de sus abogados, y para romper un contrato con la Warner demandó al estudio ante el tribunal estatal, llegando incluso al supremo. Tanto la Corte de apelación de California como el Tribunal del estado le dieron la razón, invalidando, los contratos de siete años, convertidos ya en servidumbres.

En los Estados Unidos existe el principio de stare decisis, sobre el que ningún tribunal aplica una ley inconstitucional y en caso de hacerlo revertiría directamente a la Corte Suprema.

El Código Civil de California regula el derecho de contratos como parte del derecho de obligaciones aunque el contenido de las normas que codifica derivan de su Common Law.

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