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28/03/2024. 11:40:28

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Algunas cuestiones sobre la responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales

Catedrática de Derecho Mercantil. Universidad CEU San Pablo de Madrid.
SOCIA DE DICTUM ABOGADOS

La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales por incumplimiento de los deberes derivados de la concurrencia de una causa de disolución (art. 367 LSC) fue modificada, primero, por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, posteriormente por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (Ponente: Rafael Gimeno-Bayón) analiza si las referidas modificaciones legales tienen o no eficacia retroactiva y la posición de los administradores cuando concurran simultáneamente pérdidas y estado de insolvencia.

Documento para firmar el administrador o manager

El modelo legal de responsabilidad de los administradores de sociedades de capital diferencia la responsabilidad por daños causados a la sociedad, los socios o los acreedores (arts. 236 a 241 LSC), de la responsabilidad por obligaciones sociales, derivada del simple incumplimiento de deberes impuestos ante la concurrencia de causa de disolución (art. 367 LSC). Esta última supone que los administradores de la sociedad responden solidariamente por las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de una causa legal de disolución cuando incumplan los deberes legalmente impuestos: promover la disolución y solicitar la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad

La responsabilidad por obligaciones sociales -incorporada a nuestra legislación en la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea- tiene especial relevancia en los casos de crisis económica de la sociedad. Probablemente por ello, la Ley Concursal, además de contemplar una responsabilidad concursal compatible con la responsabilidad societaria (arts. 48.2 y 172.3 LC), modificó las Leyes de sociedades anónimas y de sociedades limitadas (disposiciones finales vigésima y vigésimo primera LC) para establecer que los administradores no serían sancionados con esa asunción de obligaciones sociales cuando, concurriendo simultáneamente a la causa de disolución el estado de insolvencia, instaran el concurso de la sociedad. Posteriormente, se produjo una nueva modificación legal de estas normas, en la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, delimitando el alcance de la responsabilidad a las obligaciones sociales «posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución», estableciendo, además, que «las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior».

Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (Ponente: Rafael Gimeno Bayón) plantea dos cuestiones importantes: si las referidas modificaciones legales tienen o no eficacia retroactiva y la posición de los administradores cuando concurran simultáneamente las pérdidas cualificadas constitutivas de causa de disolución y el estado de insolvencia de la sociedad.

De un lado, en cuanto a si las referidas modificaciones legales tienen o no eficacia retroactiva, no se cuestionan las que considera «peculiaridades» de esta responsabilidad, específicamente, que no requiera la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir los deberes legales contemplados en la norma y que no sea necesario demostrar la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación a éste de la responsabilidad por deudas de la sociedad se realiza por imperativo de la Ley, o lo que es lo mismo, que no constituye una responsabilidad indemnizatoria. Ahora bien, la sentencia entiende que las peculiaridades del sistema legal no alteran su naturaleza para transformarla en «sanción», por «el hecho de que no sólo determina un efecto negativo para el administrador, sino un correlativo derecho para los acreedores» y porque «la norma no impide al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad con éxito en el caso de que la sociedad, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito», considerando que se trata de una responsabilidad por deuda ajena ex lege. Sin entrar en el análisis de estos argumentos, parece, en todo caso, que no son determinantes para negar el carácter sancionatorio -civil- de una responsabilidad que no deja de ser una consecuencia impuesta por el legislador como reacción al incumplimiento de determinados deberes. Y, en el ámbito civil, como destaca la propia sentencia, se establece el principio de irretroactividad de las leyes si no se dispusiere lo contrario (art. 2.3. CC). De manera que al no haber indicación alguna sobre la retroactividad de las modificaciones operadas, ni en las normas de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, ni en las de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre sociedades anónimas europeas domiciliadas en España, debe rechazarse el carácter retroactivo de las modificaciones legales introducidas al sistema de responsabilidad de los administradores por incumplimiento de sus deberes legales.

De otro lado, la sentencia se refiere a la posición de los administradores cuando concurran simultáneamente las pérdidas cualificadas constitutivas de causa de disolución y el estado de insolvencia de la sociedad. Y lo hace afirmando que «una vez que concurre la conducta negligente prevista por la norma y los administradores han incurrido en la responsabilidad prevista, la solicitud de concurso voluntario no opera como causa de exención de la responsabilidad a modo de excusa absolutoria ya que, sin perjuicio de la necesaria coordinación con la responsabilidad concursal (…), regula un supuesto de responsabilidad por deuda ajena cuya extinción supone la satisfacción de ésta». Ahora bien, esos razonamientos no tienen en cuenta que el artículo 363.1 letra "d" de la Ley de Sociedades de Capital (que reproduce los arts. 260.1-4º LSA y 104.1 letra "e" LSRL) establece que «la sociedad de capital deberá disolverse por pérdidas (…) siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso». Parece claro, pues, que si es procedente la declaración de concurso, por concurrir junto a la pérdida de la mitad del capital social el estado de insolvencia, no hay causa de disolución (la sociedad de capital no deberá disolverse), y, por lo tanto, los administradores no tienen el deber de convocar junta (art. 365.1 LSC), sino el de instar el concurso, de modo que no se les puede imponer responsabilidad alguna por incumplir un deber que no tenían.  

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