LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 20:36:52

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Aspectos concursales de la Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización

abogada senior del departamento de Reestructuraciones e Insolvencias de CHÁVARRI ABOGADOS.

La segunda “ley de emprendedores”, de aún mayor impacto jurídico que su predecesora –la recientemente publicada Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo al crecimiento y de la creación de empleo- es interesante en su articulado, pero aún lo es más por la amplia normativa que reforma, destacando su impacto en materia de Derecho mercantil. Las reformas en el ámbito societario, aunque de relevancia, son eclipsadas por las modificaciones de la Ley Concursal, que suponen la inclusión de la tercera institución preconcursal del Derecho español, el llamado acuerdo extrajudicial de pagos, y el tan esperado primer paso en el camino hacia el fresh start de la persona física, sustanciado en la reforma del artículo 178.2 LC.

Mesas y micrófonos

El Título I de la Ley 14/2013, en su Capítulo V, recoge tanto para personas físicas como para jurídicas, un mecanismo de negociación extrajudicial de deudas de empresarios insolventes -siempre en el sentido del artículo 2 de la Ley Concursal- llamado acuerdo extrajudicial de pagos, que se convierte en la tercera vía de preconcurso en nuestro Derecho junto a los acuerdos de refinanciación y la propuesta anticipada de convenio.

En primer lugar modifica el artículo 3.1 LC que en adelante no solo habilitará al deudor y a los acreedores para solicitar la declaración de concurso, sino también al mediador concursal, figura que no desarrolló la Ley 5/2012 de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles y que esta Ley comienza a dar forma.

Del mismo modo modifica en sus puntos 1, 3 y 4 el artículo 5 bis LC relativo a la comunicación al juzgado de las negociaciones -en referencia a las tres vías de preconcurso- y los efectos de esta comunicación en el deber de solicitar concurso. Así, en el caso de solicitarse un acuerdo extrajudicial de pagos, será el registrador mercantil o notario al que se hubiera solicitado la designación del mediador, quien comunique de oficio la apertura de negociaciones al juez competente del concurso. Será el secretario judicial quien dejará constancia de la comunicación. El plazo para solicitar el concurso por el deudor, hayan culminado o no las negociaciones, seguirá siendo el mismo -cuatro meses, debiendo solicitarse dentro del último mes hábil-.

Se modifica el artículo 15.3 LC en el sentido de que tras la comunicación del artículo 5 bis LC y hasta que no transcurran los tres primeros meses, no se admitirán solicitudes de concurso a instancia de otros legitimados distintos del deudor, y en el caso del procedimiento del nuevo Título X de la Ley Concursal -y he aquí la modificación operada-, no se admitirán solicitudes de concurso de sujetos distintos al deudor o al mediador concursal.

El artículo 71 modifica su redacción en el punto 2º del apartado 6 relativo a los supuestos en que un acuerdo de refinanciación es protegido ante la acción revocatoria concursal, concretamente en este segundo de los tres supuestos, incluye la referencia expresa a que el experto independiente que ha debido informar favorablemente sobre el acuerdo debe cumplir las condiciones del artículo 28 de la Ley Concursal respecto a incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones.

Se modifica el contenido del artículo 178.2 relativo a los efectos de la conclusión del concurso en un aspecto sumamente esperado. Por primera vez la norma en relación a la persona física española camina hacia el llamado "fresh start" de este sujeto de Derecho. Si la anterior redacción condenaba, en todo caso, al deudor persona física a ser responsable de las deudas no satisfechas en el procedimiento concursal con el patrimonio del concurso -de acuerdo a la responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil-, con la actual redacción se le "perdonarán" las deudas insatisfechas si este reúne una serie de condiciones. Estas condiciones son: que el concurso no se hubiera calificado culpable ni se hubiera condenado por el delito previsto en el artículo 260 Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso; y que hayan sido satisfechos en su integridad todos los créditos contra la masa, los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos ordinarios. Estas exigencias se reducen para el caso de que la persona física hubiese intentado el acuerdo extrajudicial de pagos, bastando que se hayan satisfecho todos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados. Entendemos que de este modo se incentiva la utilización de este mecanismo preconcursal que supone el acuerdo extrajudicial de pagos.

En sede del Registro Público Concursal artículo 198.1 LC-, se introduce una letra c) que establece que su sección tercera se dedicará a acuerdos extrajudiciales y se hará constar la apertura de negociaciones para alcanzar tales acuerdos y su finalización.

Se añade un Título X a la Ley Concursal y dos disposiciones adicionales -números séptima y octava LC-.

El procedimiento detallado del nuevo acuerdo extrajudicial de pagos se fija en el nuevo Título X. Por norma general el sujeto que puede acogerse a este procedimiento es el deudor persona física o jurídica. En el caso de persona física, puede ser tanto insolvente actual como de manera inminente, siempre que no cumpla las prohibiciones de los puntos 3, 4 y 5 del nuevo artículo 231 LC de este Título y que aportando el correspondiente balance, justifique que su pasivo no supera los cinco millones de euros. Es importante destacar que a los efectos de este Título se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino también aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos. Es por lo tanto requisito indispensable ser persona física empresario, lo que dejaría fuera de la aplicación de esta normativa a otras personas naturales tales como consumidores. Como personas jurídicas podrán acogerse a este procedimiento cualesquiera, sean o no sociedades de capital -tanto empresarios como los que no ostentan esta condición, a diferencia de lo que sucede con las personas físicas- siempre que cumplan una serie de condiciones. Estos requisitos son: presentar un estado de insolvencia -necesariamente insolvencia actual-; en caso de ser declaradas en concurso, que este no sea uno de especial complejidad en los términos de artículo 190 LC; disponer de activos líquidos suficientes para satisfacer los gastos del propio acuerdo; que su patrimonio e ingresos previsibles permitan lograr con posibilidades de éxito un acuerdo de pago en los términos del nuevo artículo 236.1 LC-.

Será el deudor quien tendrá que demostrar ante el registrador del domicilio -caso de ser el deudor empresario o entidad inscribible- o ante el notario -en el resto de casos- cumplir los requisitos legales para poder alcanzar acuerdo extrajudicial de pagos. El registrador o notario, según el caso, será quien nombre a un mediador concursal. Este mediador deberá, para serlo, reunir las exigencias de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, además de cumplir uno de los dos requisitos del artículo 27.1 LC para ser administrador concursal -bien la "senda" de los economistas o la de los abogados-.

La primera disposición adicional, excepciona, en caso de acuerdo extrajudicial de pagos, a los créditos de derecho público de la aplicación de este título. Por su parte, la nueva disposición adicional octava remite a las normas de fijación de honorarios de los administradores concursales –Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales– y otras que puedan crearse específicamente para remuneración de mediadores concursales.

El Título III recoge medidas para apoyar la financiación a los emprendedores, lo que provoca una serie de modificaciones legales.

Se incluye el artículo 71 bis LC respecto el nombramiento por parte del registrador del experto independiente que ha de verificar los acuerdos de refinanciación, procedimiento que ahora queda regulado de manera más completa. El nombramiento podrá solicitarse al registrador y seguirse su procedimiento sin ser preciso que el acuerdo esté concluido o el plan de viabilidad cerrado.

Igualmente, se modifica la disposición adicional cuarta en el sentido de clarificar y reducir la mayoría de pasivo exigida -de entre la que suscribe el acuerdo de refinanciación-, para la homologación judicial. Los acreedores que lo suscriban deben representar al menos el 55 por ciento del pasivo titularidad de entidades financieras -frente al pasado 75 por ciento-. En esta disposición se clarifica que el preceptivo cumplimiento de las condiciones del artículo 71.6 relativas a la designación de experto independiente y elevación a instrumento público, deberá concurrir, al igual que el porcentaje comentado, también en el momento de la adopción del acuerdo.

Por un lado, el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, introdujo un nuevo instrumento financiero a emitir por las entidades de crédito conocido como "cédulas de internacionalización". Por otro, con esta Ley se crea el instrumento de los "bonos de internacionalización" con el fin de añadir mayor flexibilidad a la emisión de títulos que tengan como cobertura préstamos vinculados a la internacionalización.

Se regulan las emisiones de estas dos categorías de valor negociable, y decimos bien, dado que se añade como tal a efectos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores las cédulas y bonos de internacionalización. Precisamente se añade una especificación a la Ley Concursal, en cuanto a que los tenedores de cédulas y bonos de internacionalización gozarán del privilegio especial establecido en el artículo 90.1.1º.  Se precisa que se atenderán durante el concurso como créditos contra la masa, hasta un límite establecido en el precepto, los pagos que correspondan por amortización tanto de capital como de intereses, de las cédulas y bonos de internacionalización emitidos y pendientes de amortización en la fecha de solicitud del concurso.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.