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Compraventa de unidad productiva en concurso de acreedores en liquidación. Subrogación de créditos por el adquirente

Abogado. Socio fundador de CARLES CUESTA Abogados y Asesores Financieros, S.L.P. Codirector del departamento de Recuperaciones Empresariales, Reestructuraciones e Insolvencias.
Emerging Leader in Insolvency Practice por el American Bankruptcy Institute

Abogado. Asociado de CARLES CUESTA Abogados y Asesores Financieros, S.L.P.

Tres años y medio después de que entrase en vigor el polémico Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal y sus “novedosas” previsiones, sigue existiendo cierta confusión sobre la subrogación del adquirente en la transmisión de unidades productivas por parte de sociedades concursadas en fase de liquidación. ¿En qué créditos se subroga en realidad el adquirente?.

Billetes de euros

Para conocer los pasivos de la concursada en los que puede llegar a subrogarse, el adquirente de una unidad productiva habrá de estar, en todo caso, a las condiciones de la compraventa que contenga el plan de liquidación (que elabora la administración concursal y aprueba el Juez del concurso) y que, en su caso, pueda intentar matizar el propio adquirente en su oferta de compra de la unidad productiva (sobre todo, en casos de venta directa de la unidad productiva).

Esto es, como regla general, la transmisión de una unidad productiva en la fase de liquidación de un proceso concursal no supone la cesión de todos los pasivos de la concursada al adquirente, sino que hay que estar al contenido del propio plan de liquidación.

Además, a la hora de ofertar por una unidad productiva, han de tenerse en cuenta ciertas previsiones legales y jurisprudenciales de cara a conocer eventuales riesgos que se puede estar asumiendo, como comprador, al realizar una oferta de compra.

¿Qué ocurre con los créditos de proveedores de la concursada?

La transmisión de una unidad productiva en fase de liquidación en un proceso concursal no supone la cesión al adquirente de la deuda reconocida a los proveedores en la lista de acreedores. Esto es, salvo previsión expresa en contrario en el plan de liquidación, la venta de la unidad productiva supone la transmisión de los activos del deudor (por ejemplo, los contratos con proveedores dentro del marco de la oferta), pero no de los pasivos de proveedores reconocidos en el concurso de acreedores.

Es decir, en condiciones normales, la transmisión de la unidad productiva no llevará aparejada obligación de pago por parte del adquirente de los créditos de proveedores no satisfechos por el concursado antes de la transmisión. Sin embargo, como es lógico, sí llevará aparejada la obligación de pago de los créditos que se generen con posterioridad a la referida transmisión (piénsese, por ejemplo, en futuros pagos por prestaciones de servicios, posibles mensualidades en concepto de arrendamientos, suministros de mercancías, recibos correspondientes por consumos ordinarios, etc.).

Ahora bien, una cuestión totalmente diferente en la práctica es que, una vez se realice la transmisión, los proveedores que hayan visto cómo se han quedado impagadas cantidades reconocidas en el concurso no pretendan imponer nuevas condiciones que modifiquen los contratos primitivos al llegar su término (siempre dependiendo de la fuerza negociadora del proveedor). En definitiva, no es descabellado que los proveedores "esenciales" intenten compensar las pérdidas que tuvieron que asumir como consecuencia de la insolvencia de la concursada en el momento en que haya que replantearse un nuevo contrato o una prórroga del que fue suscrito con la concursada.

¿Qué ocurre con los créditos a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria?

En materia fiscal y tributaria, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, "LGT"), introdujo, en una de sus modificaciones, una exención expresa a favor de "los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal" -artículo 42.1, letra c)- respecto de las obligaciones tributarias contraídas del concursado transmitente y derivadas de su ejercicio (una vez más, es curioso que sea la LGT quien introduzca tal ventaja en lugar de ser el propio Real Decreto-ley 11/2014).

¿Qué ocurre con los créditos laborales y deudas a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social?

En cuanto a las deudas de Seguridad Social, nos remitimos a nuestro artículo previo "Adquisición de unidades productivas en concurso de acreedores y deudas de Seguridad Social". Eso sí, dado que han transcurrido unos años desde la reforma de 2014, hemos de hacer expresa referencia a que, en la actualidad, aún existe disparidad de opiniones y pronunciamientos judiciales en lo que respecta a la aplicación práctica del artículo 146 bis de la Ley Concursal al que nos referíamos en dicho artículo. Una corriente jurisprudencial sostiene que, en caso de transmisión de una unidad productiva en el seno de un procedimiento concursal, el adquirente se subrogará en las deudas pendientes con la Seguridad Social por la totalidad de su importe (en este sentido, véase el Auto de 6 de mayo de 2016 de la Audiencia Provincial de Madrid). Sin embargo, otra corriente jurisprudencial sostiene que, en caso de transmisión de una unidad productiva en el seno de un procedimiento concursal, el adquirente solo quedará obligado a las deudas que tengan su origen en los contratos de trabajo en los que se subroga, y no en la totalidad del pasivo laboral (en este sentido, véase el Auto de 6 de julio de 2016 del Juzgado número 7 de lo Mercantil de Madrid).

Sea como fuere, no es tampoco asunto baladí mencionar que, sobre este mismo particular, el Tribunal Supremo estableció en su Sentencia de 24 de octubre de 2014 que la competencia para resolver este tipo de cuestiones sobre sucesión de empresa en caso de venta en un procedimiento concursal, es de la jurisdicción social (por tanto, fuera de la competencia del juez del concurso).

En cuanto a los créditos con trabajadores, está claro que el adquirente de la unidad productiva debe asumir los créditos derivados de las obligaciones de pago a favor de los trabajadores que continúen en plantilla en la unidad productiva con posterioridad a la transmisión. Esto es, el adquirente habrá de sopesar el "pasivo laboral" anejo a los contratos de trabajo que se asumen como parte de la unidad productiva, con especial atención a la antigüedad de los trabajadores en cuyos contratos se subroga.

Uno de los interrogantes que se han planteado últimamente es qué ocurre con aquellos trabajadores que hubiesen dejado de serlo en la fase común del concurso (por tanto, con anterioridad a la apertura de la fase de liquidación y transmisión de la unidad productiva).

En nuestra opinión, el despido de determinados trabajadores en la fase común no debería tener efectos más allá de la referida etapa concursal. Entendemos, pues, que la subrogación solo es posible respecto de aquellos trabajadores que se planteen en fase de liquidación, pero no respecto de la deuda de los trabajadores que no continúen en la empresa (porque sus contratos se extinguieron ya en la fase común bien individualmente, bien en expedientes de regulación de empleo concluidos en fase común.

Coincidentes con nuestro parecer, son ilustrativos (i) el Auto de 14 de octubre de 2008 del Juzgado de lo Mercantil número 10 -actual número 1- de Santander y (ii) el Auto de 29 de noviembre de 2007 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Más recientemente, la Sentencia de 18 de mayo de 2016 de la Audiencia Provincial de Álava disponía que "el adquirente solo quedará obligado a las deudas que tengan su origen en los contratos de trabajo en los que se subroga, no en la totalidad del pasivo laboral".

Ahora bien, hemos de traer a colación la reciente Sentencia de 22 de junio de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), por cuanto viene a establecer una nueva interpretación en materia concursal respecto a los créditos laborales a propósito de la transmisión de una unidad productiva. En este sentido, la referida Sentencia declara la responsabilidad solidaria del adquirente de una unidad productiva en materia de créditos laborales pertenecientes a relaciones extintas con anterioridad a la transmisión de la reseñada unidad productiva. Algo que, a juicio de quienes suscriben, iría en contra de los propios principios inspiradores de la institución concursal por cuanto no haría sino volatilizar la finalidad perseguida por el ya mentado Real Decreto-ley 11/2014 que, recordemos, era "garantizar en lo posible la continuación de la actividad empresarial, facilitando, fundamentalmente, la venta del conjunto de los establecimientos y explotaciones del concursado o de cualesquiera otras unidades productivas".

Por ello, deberemos estar atentos a la interpretación que haga en su día el Tribunal Supremo de los límites, con aplicación de la normativa laboral y concursal referenciada, a la responsabilidad de la empresa cesionaria de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. 

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