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29/03/2024. 06:40:49

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Créditos comunicados tardíamente

Abogado-Director. PRENDES abogados

Pedro Prendes Carril
abogado. Alvargonzález & Asociados

La falta de insinuación tempestiva de los créditos en el concurso fue abordada y resuelta por los distintos Juzgados de lo Mercantil, entre cuyas resoluciones cebe destacar a modo meramente ejemplificativo, las siguientes: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MADRID, mediante AUTO DE FECHA 10/03/2005 y SENTENCIA DE 25/05/2005, JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE OVIEDO, mediante SENTENCIAS DE 12/03/2007 y 23/05/2007, JUZGADO DE LO MERCANTIL DE SANTANDER, SENTENCIA DE 28/03/2007.

Créditos comunicados tardíamente

El sentir común de las expresadas resoluciones judiciales aboga por no atribuir a las comunicaciones extemporáneas, esto es, las realizadas fuera del término que el art. 74.1 LC concede a la administración concursal para la presentación del informe, ninguna eficacia en el ámbito del concurso debiendo, asimismo, considerarse comunicación extemporánea la que se lleva a cabo mediante la demanda de impugnación de la lista de acreedores.

Para una mejor comprensión de la problemática apuntada, debemos partir de los plazos que la LC marca a la administración concursal a fin de que confeccione el informe y los documentos que han de serle unidos, en especial, la lista de acreedores (art. 75.2.2º LC). El artículo 74.1 LC, impone en el procedimiento ordinario a la administración concursal el deber de presentar el informe en el plazo de dos meses -prorrogable por otro si concurren, y se justifican, circunstancias extraordinarias (art. 74.2 LC)- a contar desde la aceptación del cargo de al menos dos de sus miembros. El otro plazo que debe ser tenido en cuenta a tales efectos es el que la Ley concede a los acreedores para que insinúen su crédito en el concurso, concretamente, el art. 85.1 LC, con remisión expresa al art. 21.1.5º LC, el cual concede a los mismos el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones obligatorias (art. 23.1 LC) acordadas en el Auto de declaración del concurso.

Esta disparidad de plazos (uno y dos meses) y dies a quo para el cómputo de los mismos (última publicación o anuncio, o aceptación del cargo por parte del segundo administrador), hace que entre uno y otro, comunicación de créditos y presentación del informe concursal, pueda existir un iter temporal en el que los acreedores insinúen sus créditos, con las consecuencias y efectos de la subordinación.

De la combinación y juego de ambos plazos, y para el supuesto en que el término para la comunicación de créditos (art. 85.1 LC) expire con anterioridad al que corresponde a la administración concursal para la presentación de su informe (art. 74 LC), podemos contemplar tres hipótesis distintas, cuyo distinto tratamiento jurídico ha sido destacado por las citadas resoluciones judiciales.

La primera de las hipótesis, consistente en que el acreedor del concursado comunique su crédito dentro del plazo del mes previsto el art. 85.1 y 21.1.5º LC. La segunda, que el acreedor comunique su crédito una vez transcurrido el plazo del mes previsto el artículo 21.1.5º LC, pero con anterioridad a la expiración del plazo que la administración concursal tiene para la entrega del informe (art. 74.1 y 2 LC). La tercera, que el acreedor comunique su crédito transcurrido el plazo que ésta tiene para la presentación de su informe.

En el primero de los casos, comunicación oportuna del crédito por parte del acreedor, supone que la administración concursal procederá a examinar la solicitud y la documentación presentada por el acreedor, y la valorará según las normas para la determinación de la masa pasiva acordando la procedencia o improcedencia de su inclusión en la lista de acreedores y, en su caso, con la calificación que corresponda (artículo 86.1 LC). En definitiva, implica que realizado el análisis y, en su caso, valoración positiva por el órgano concursal, proceda su reconocimiento y clasificación legal.

La segunda hipótesis, nos sitúa propiamente ante el supuesto que la LC califica como de comunicación tardía de créditos. En este supuesto, es decir, para el caso en que el crédito en cuestión no conste de ningún modo en el concurso, y el acreedor lo comunique expirado el plazo de un mes desde la última publicación del auto de declaración del concurso (arts. 85.1 y 21.1,5º LC), pero con anterioridad a la finalización del plazo para que la administración concursal entregue el informe al Juzgado (art. 74.1 y 2 LC), la consecuencia para tal crédito será la de su postergación a crédito subordinado, (por todas, Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid, de 25 de mayo de 2005). Hay que advertir, no obstante, las excepciones previstas en la propia norma objeto de comentario, que serán tratadas posteriormente, de ahí que tales consecuencias negativas se anuden a los créditos que tardíamente comunicados no consten de ningún modo en el concurso.

Finalmente, respecto del último de los supuestos contemplados, la falta de insinuación del crédito, bien porque no se ha comunicado, bien porque comunicado, sin embargo lo ha sido con posterioridad a la finalización del plazo para la entrega del informe para la administración concursal, debemos entender, tal y como así lo recoge la SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MADRID DE FECHA 25/05/2005, seguida por otras muchas: que, a los efectos del concurso, el crédito ha desaparecido y por tanto el acreedor pierde el derecho a ser reintegrado con cargo a la masa activa, y queda privado de todos los derechos que el reconocimiento del crédito le conferiría en el concurso. Esta solución viene avalada por una correcta interpretación de los artículos 85.1, 86.1 y 92.1º, todos ellos de la Ley Concursal.

Asimismo, afirma con acierto la expresada resolución judicial que la previsión contenida en el artículo 92.1 LC en orden a la calificación de subordinados de aquellos créditos que "no habiendo sido comunicados oportunamente, sean incluidos en dicha lista por el Juez al resolver sobre la impugnación de ésta", no debe entenderse en el sentido de que por el trámite de la impugnación de créditos (art. 96 LC), pudieran incluirse con el carácter de subordinados, aquellos créditos que no han sido en absoluto comunicados, pues, sostener esta tesis supone atribuir al cauce de impugnación de la lista de acreedores una virtualidad distinta a la que la Ley establece.

En definitiva, la consecuencia para los créditos no insinuados dentro del término concedido a la administración concursal para la presentación del informe, excluida la posibilidad de su calificación como de subordinados, no pueda ser otra que la de su exclusión definitiva del concurso.

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