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19/04/2024. 03:28:52

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Cuotas pendientes de ‘leasing’ tras la declaración de concurso: ¿créditos concursales o créditos contra la masa?

Abogada del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia

El contrato de leasing, o de arrendamiento financiero, es un contrato atípico y carente de una regulación legal concreta, que surge ligado a las ventajas fiscales para el arrendatario y que pueden ser definido como un contrato por el cual una empresa cede a otra el uso de un bien comprado por la sociedad siguiendo las instrucciones del arrendatario durante un tiempo determinado a cambio del pago de unas cuotas periódicas por parte de éste, teniendo el mismo la posibilidad de ejercitar una opción de compra al final del contrato.

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Se plantea en el presente artículo la problemática práctica que surge en torno a la calificación que deben tener las cuotas de leasing que se generen una vez declarado el concurso de creedores.

No hay controversia alguna respecto a las cuotas  anteriores a la declaración de concurso, que tanto la entidad arrendataria como la administración concursal coinciden en calificar como créditos concursales con privilegio especial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley Concursal. La discusión surge, generalmente, en torno a las cuotas generadas e impagadas con posterioridad al auto de declaración de concurso: mientras las entidades arrendaticias defienden que estas cuotas deben ser reconocidas como créditos contra la masa en aplicación de lo dispuesto por el artículo 61.2 de la Ley Concursal, lo que supone que tienen más posibilidades de ser satisfechas debido a la prioridad en el cobro de este tipo de créditos, los administradores concursales, en defensa de los intereses del concurso, son partidarios de reconocerlas como créditos concursales privilegiados.

La calificación de los créditos derivados de las cuotas del contrato de leasing devengadas tras la declaración de concurso, ha sido una cuestión profundamente discutida, que parece zanjada tras los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo. La solución dada se ha basado, fundamentalmente, en dos premisas:

A.- Interpretación del art. 61.2 en relación al 84.2.6º de la misma Ley, a efectos de calificar determinados créditos contractuales como concursales o contra la masa:

El artículo 84.2 LC, establece en su apartado 6º que tendrán la consideración de créditos contra la masa "los que conforme a esta Ley resulten de prestaciones a cargo del concursado de las obligaciones en los contratos con obligaciones reciprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso".

El artículo 61 LC, por su parte, divide los contratos vigentes en dos grupos, a fin de determinar cómo se satisfarán las prestaciones pendientes de cumplimiento: por un lado se encuentran los contratos en los que una de las partes hubiera cumplido ya sus obligaciones y la otra no (artículo 61.1º LC); y por otro lado, los contratos en que concurran obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes contractuales (artículo 61.2 LC)

En el primer caso, relativo a los contratos en que una de las partes ya hubiera cumplido íntegramente con sus obligaciones, la ley establece que las prestaciones pendientes de cumplir se integrarán en la masa pasiva del concurso, como crédito concursal, si fuera la concursada la que todavía no hubiera cumplido.

En el segundo caso, cuando concurrieran prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, porque no han vencido ni son exigibles, tanto para la concursada como para la contraparte, la ley establece que las obligaciones que correspondan a la concursada se satisfarán con cargo a la masa como dispone el art. 84.2.6º ya expuesto, por lo que no serán créditos concursales, sino que habrán de satisfacerse a su vencimiento.

Por tanto, se trata de delimitar en cada caso concreto y respecto al contrato de arrendamiento financiero objeto de análisis, si hay obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento únicamente a cargo de la concursada (art. 61.1 LC), o a cargo de ambas partes (art. 61.2 LC)

B.- Análisis de la naturaleza del contrato de leasing concreto y de las obligaciones que del mismo resultan para una y otra parte contractual.

La reciprocidad del vínculo contractual y la pendencia de cumplimiento de obligaciones por ambas partes, constituyen los criterios determinantes de la calificación de los créditos contractuales contra el concursado, conforme a los referidos preceptos legales. La reciprocidad debe existir en la fase funcional del vínculo y después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho igual que las que por su estructura original no eran recíprocas. Se entiende que este contrato produce obligaciones recíprocas, pero que la entidad financiera cumple básicamente con sus obligaciones al poner en manos del arrendatario el bien en cuestión.

Así, celebrado el contrato, las obligaciones que quedan pendientes de cumplimiento por parte de la sociedad de arrendamiento financiero, son en la mayoría de los casos y según ellas mismas fundamentan, no impedir el uso del bien por el arrendatario y mantenerle en el mismo, y la obligación de transferir la titularidad del bien al arrendatario una vez que éste ejercite la opción de compra y pague la cuota correspondiente al valor residual. Sin embargo, ninguna de estas obligaciones parece tener la entidad suficiente como para considerar que a la entidad de renting aún le resten obligaciones por cumplir.

En efecto, no impedir el uso del bien por el arrendatario, sólo constituye a efectos del art. 61 de la LC, un deber de conducta general, implícito en el pacta sunt servanda. El contenido sustancial de la obligación ya se considera cumplido con la propia entrega. En cuanto a la obligación de transferir la titularidad el bien, es una obligación de la arrendadora que tan sólo nace en caso de que el arrendatario, después de haber pagado todas las cuotas, decida hacer ejercicio de ella. Esta compra venta no es un mero acto de ejecución del contrato de leasing, sino un negocio jurídico que exige nueva declaración de voluntad, en este caso del arrendatario al hacer uso de la opción de compra.

En estos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 492/2013 de 11 de julio[1] y en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 34/2013 de 12 de febrero.[2]

Por ello, para evaluar la vinculación entre las partes de esta relación específica, en aras de decidir sobre la reciprocidad de las obligaciones derivadas de un arrendamiento financiero en concreto, no cabe acudir a las obligaciones que "por definición" se atribuyen al contrato de arrendamiento, sino que como disponen las Sentencias del Tribunal Supremo 492/2013 de 11 de julio y 44/2013 de 19 de febrero[3]; "Para determinar si la relación jurídica nacida del contrato de arrendamiento financiero sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes."

Así, si del análisis de las cláusulas de un determinado contrato de leasing se desprende que la entidad de crédito arrendadora, se exime de responsabilidad respecto de cualquier acción derivada de los vicios o defectos del bien objeto del contrato, se libera asimismo de cualquier responsabilidad por las condiciones del bien, se establecen obligaciones exclusivamente a cargo de la arrendataria, sólo se prevé la resolución del contrato por la entidad de crédito en caso de incumplimiento de la concursada etc., podremos concluir que al tiempo de declararse el concurso, el contrato estaba únicamente pendiente de cumplimiento por una de las partes, por el arrendatario financiero, pues tenía pendientes, cuando menos, las cuotas aun no vencidas. En consecuencia, nos encontraremos en el supuesto tipificado en el artículo 61.1 LC, y el crédito que adeude la concursada al arrendador financiero deberá incluirse en la masa pasiva, sin perjuicio de su clasificación de crédito con privilegio especial.

Si por el contrario, de la redacción del contrato de leasing se extrae que existen para el arrendador financiero prestaciones pendientes de cumplimiento más allá de la mera entrega del bien, como pueden ser el mantenimiento periódico del mismo, de un seguro sobre el propio bien etc., nos tendríamos que situar en el supuesto previsto en el artículo 61.2 LC y  entender que se cumple el requisito de reciprocidad y consecuentemente, las cuotas que se devengasen una vez declarado el concurso deberán ser consideradas como créditos contra la masa.



[1] http://portaljuridico.lexnova.es/jurisprudencia/JURIDICO/210105/sentencia-ts-492-2013-sala-1-de-11-de-julio-concurso-de-acreedores-leasing-creditos-calific

[2] http://portaljuridico.lexnova.es/jurisprudencia/JURIDICO/204246/sentencia-ts-34-2013-sala-1-de-12-de-febrero-derecho-concursal-contratos-de-leasing-creditos

[3] http://portaljuridico.lexnova.es/jurisprudencia/JURIDICO/206266/sentencia-ts-44-2013-sala-1-de-19-de-febrero-derecho-concursal-creditos-calificacion-contra

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