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De la enésima- pero penúltima- Reforma Concursal

Aún nos encontrábamos muchos de nosotros absortos en el estudio de la última (perdón, penúltima) reforma de la Ley Concursal (LC) que se nos dio a conocer a medio del Real Decreto-Ley 3/2009 de 27 de Marzo de Medidas Urgentes en Materia Tributaria, Financiera y Concursal ante la evolución de la situación económica, cuando, para sorpresa – o no- de todos, se nos anuncia una nueva reforma, que entrará en vigor el próximo mes de Mayo, esta vez a través de un cajón de sastre cual es la Ley 13/2009 de 3 de Noviembre de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial. (1)

Un abogado con las manos en la cabeza sentado en unas escaleras derrotado.

Como digo, pocos de nosotros nos esperábamos encontrar la enésima reforma de nuestra LC , rezagada tras el Artículo 17 de la citada Ley 13/2009 que, como quien no quiere la cosa, toca casi todos los "palos" de nuestro derecho positivo, en un "totum revolutum" difícil de digerir: desde las Leyes de Enjuiciamiento Civil (1881 y 2000), pasando por la Ley Cambiaria y del Cheque, tocando la Ley de Patentes, la Ley de Extradición Pasiva, la Ley Sobre Condiciones Generales de la Contratación, la Ley de Procedimiento Laboral, Ley de Enjuiciamiento Criminal y un largo y variado etcétera que por razones de economía literaria, no expondré en el presente artículo, centrándome en las modificaciones más significativas que se introducen en la LC.

Comienza la reforma aumentando la vis atractiva del Juez del Concurso, para modificar el párrafo 6º del Artículo 8 de la LC, y crear un nuevo apartado 7º.

Se incluyen en el ámbito competencial del Juez del Concurso, las acciones de reclamación de deudas sociales interpuestas contra los socios subsidiariamente responsables de las deudas de la sociedad concursada, cualquiera que sea la fecha en que se hubieran contraído, así como las acciones para exigir a los socios de la sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.

Con ello, la LC abre aún más el abanico subjetivo de exigencia de responsabilidades, que ya no se queda solamente en los administradores sociales, auditores o liquidadores.

El nuevo párrafo 7º, va un paso más allá, incluyendo la responsabilidad contra los administradores de hecho de la sociedad concursada, por los perjuicios causados al concursado, cualquiera que sea la fecha en que se hubieran producido los mismos, o en que la responsabilidad por las deudas sociales hubiera devenido exigible.

El Artículo 96.4 introduce una modificación relativa a la obligación del Juez del concurso de acumular las impugnaciones del inventario y lista de acreedores, para resolverlas conjuntamente por los trámites del incidente concursal, frente a la mera potestad permitida por la anterior regulación. Se cambia el verbo "poder" por el "deber". Asimismo los textos definitivos de la administración concursal, quedarán de manifiesto en la "Oficina Judicial" y no en la Secretaría del Juzgado.

Dentro del  Artículo 111 relativo al Auto de apertura y convocatoria de la Junta de Acreedores, se modifica su párrafo 3º, en el sentido de eliminar de su redacción : " (…) y contra él no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que puedan invocarse los motivos de impugnación en recurso de apelación contra la sentencia que resuelva sobre la aprobación del convenio".

Además de una genérica remisión a la nueva OFICINA JUDICIAL, en sustitución de la "Secretaría del Juzgado" – modificaciones a las que no haremos referencia de forma explícita, porque nada nuevo se introduce-, lo más significativo de esta reforma es el hecho de que el Secretario Judicial es investido con una serie de facultades que correspondían al Juez en la redacción anterior. Esquemáticamente las resumiremos:

  • Competencias de comunicación al Banco de España y CNMV en solicitudes de concurso referidas a una entidad de crédito o una empresa de servicio de inversión, una vez que el Juez haya proveído sobre la misma. (ART 13)
  • Competencias de citación para vista una vez formulada oposición por el deudor. (ART 18)
  • Competencia en señalamiento de vista para práctica de prueba (ART 19)
  • Competencia en notificación del auto de declaración del concurso. (ART 21)
  • Traslado del oficio por el secretario en materia de publicidad de la declaración del concurso. (ARTS 23 y 24 )
  • Expedición y entrega al Administrador Concursal del documento acreditativo de su condición. (ART 29)
  • Puesta en conocimiento del registro público del auto de cese de los administradores concursales. (ART 37)
  • Concesión del plazo de 5 días para que la administración concursal se instruya en las actuaciones, cuando ésta deba sustituir al deudor en los procedimientos judiciales en trámite en caso de suspensión de sus facultades de administración y disposición. (ART 51)
  • Citación de comparecencia ante el juez para la vista en casos de solicitud de resolución de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. (ART  61) 
  • Competencia para recabar informe de la autoridad laboral sobre las propuestas o el acuerdo alcanzado  entre la administración concursal y los representantes de los trabajadores en el período de consultas, dentro del artículo referido a la extinción colectiva de los contratos de trabajo. (ART 64)
  • Dar traslado a las partes personadas de las propuestas de convenio. (ART 99)
  • Dar traslado de la propuesta anticipada de convenio a la administración concursal para su evaluación en plazo no superior a 10 días. (ART 107)
  • Verificar si las adhesiones presentadas al convenio alcanzan la mayoría legalmente exigida. Asimismo, proclamar el resultado mediante decreto. En otro caso, dar cuenta al Juez, quien deberá dictar Auto abriendo la fase de Convenio o de Liquidación, según corresponda. (ART 109)
  • Fijar el lugar, día y hora de la reunión de la Junta de Acreedores, cuando el concursado no hubiere solicitado la liquidación y no haya sido aprobada o mantenida propuesta anticipada de convenio. (ART 111)
  • El Secretario, será asistido en sus funciones por la Administración Concursal en la Junta de acreedores. (ART.116)
  • El Secretario señalará la fecha de reanudación de la Junta de acreedores cuando ésta se suspenda por incomparecencia de los miembros de la administración concursal, y sea acordada por el Juez. (ART 117)
  • Se hace imprescindible la presencia del Secretario Judicial en la Junta de Acreedores, en condición de miembro de la misma. (ART 126)
  • Pasa a ser competencia del Secretario Judicial, y no del Juez, la verificación de que las adhesiones presentadas al convenio alcanzan la mayoría legal para la aceptación del mismo. (ART 128)
  • Dentro de la tramitación de la oposición a la aprobación del convenio, si la Sentencia estimase la oposición por infracción legal en la constitución o en la celebración de la Junta, el Juez acordará que sea el Secretario Judicial quien convoque una nueva Junta. (ART 129)
  • El Secretario, y no el Juez,  acordará   poner de manifiesto en la Oficina Judicial el informe y la declaración judicial de cumplimiento del convenio que el deudor presente al Juez del concurso. (ART 139)
  • Será el Secretario y no el Juez, quien de traslado de la propuesta anticipada de liquidación a la administración concursal para que proceda a su evaluación o formule propuestas de modificación. (ART 142 bis)
  • En relación con el Plan de Liquidación, será el Secretario quien ponga de manifiesto el Plan  en la Oficina Judicial  y en los lugares que, a este efecto designe, y que se anunciarán en la forma que estime conveniente.( ART 148)
  • Dentro de la sección de calificación, será el Secretario Judicial quien dará traslado del contenido de la Sección 6ª al Ministerio Fiscal para que emita dictamen en el plazo de 10 días. (ART 169)
  • También será el Secretario Judicial quien de vista del contenido de la Sección 6ª a quienes comparezcan en plazo para que aleguen cuanto a su derecho convenga. Asimismo le compete declararlos en rebeldía si no comparecieren. (ART 170)
  • En relación con los efectos de la conclusión del concurso por inexistencia de derechos y bienes del deudor persona jurídica, será el Secretario Judicial quien expida mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme que la declare. (ART 178)
  • Sobre el emplazamiento y averiguación del domicilio del deudor, si no se conociera el mismo, o el resultado del emplazamiento fuera negativo, el Secretario Judicial  será quien de oficio, o a instancia de parte, realice las averiguaciones del mismo previstas en el Artículo 156 de la LEC. Del mismo modo, será quien se dirija a los registros públicos en caso de persona jurídica que se encontrare en paradero desconocido.

Cuando el Secretario Judicial agotare todas las vías para emplazar al deudor, el Juez podrá dictar el Auto de admisión del concurso con base en los documentos y alegaciones aportadas por los acreedores y las averiguaciones que se hubieran realizado en esta fase de admisión. (ART 184)

  • En relación a la sustanciación de oficio del concurso, será el Secretario Judicial quien lo impulse de oficio. (ART 186)
  • El Secretario Judicial, del mismo modo que el Juez del concurso, también podrá habilitar los días y horas necesarios para la práctica de las diligencias, siempre que tal habilitación tuviere por objeto la realización de actuaciones procesales por él ordenadas, o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por el Juez. (ART 187)
  • Por lo que se refiere al incidente concursal en materia laboral, será el Secretario Judicial quien advierta a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane en el plazo de 4 días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo.

Del mismo modo, si fuere admitida por el Juez la demanda, será el Secretario Judicial quien señale, dentro de los 10 días siguientes, el día y hora en que habrá de tener lugar el acto del juicio. (ART 195)

  • En materia de recursos, los que se dirijan contra las resoluciones del Secretario Judicial, en el concurso, serán los mismos que prevé la LEC, y se sustanciarán en la forma que en ella se determina. (ART 197)

En conclusión: por lo que a la LC atañe, la reforma introducida por la Ley 13/2009 simplemente otorga algunas facultades de tramitación o gestión al Secretario Judicial, que pretenden – como el resto de las modificaciones introducidas en otras de las leyes que la anteriormente citada reforma- descargar del trabajo "de puro trámite" al Juzgador, haciéndolas recaer sobre los hombros del Secretario Judicial.

En cualquier caso, y como dice el título del presente artículo, seguramente ésta sea la penúltima reforma de la LC, antes de que vuelva a reformarse, también por penúltima vez…

(1).- Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado Nº 266 de 4 de Noviembre de 2009 que entrará en vigor a los seis meses de su publicación, excepto el apartado diez del artículo 15, por el que se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 23 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.-

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