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28/03/2024. 23:18:17

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El arrendamiento financiero en procedimientos concursales

Departamento de Derecho Mercantil y Concursal EJASO ETL GLOBAL.

El leasing es el vehículo idóneo para aquellos empresarios ya sean personas físicas o jurídicas que quieren adquirir inmovilizado y no disponen de recursos para su compra. El leasing les va a permitir obtener el 100% de la financiación, mientras que otros medios de financiación sólo les van a permitir el 70% u 80% de la misma.

Coche y contrato

Debido a que los contratos de leasing han adquirido relevancia como medio de financiación alternativo para la adquisición de vehículos, maquinaria, inmuebles, etc, es muy frecuente encontrarse en el pasivo de empresas en concursos de acreedores, créditos que tienen su origen en contratos de leasing.

Se ha suscitado controversia en el seno de dichos procedimientos, la clasificación que se debe otorgar a las cuotas devengadas e impagadas con posterioridad a la declaración del concurso. Ello ha generado a los Administradores Concursales muchos quebraderos de cabeza a la hora de clasificarlas, al tenerse que acoger al criterio seguido por el Juzgado actuario para clasificar el crédito en un sentido u otro.

A tenor de ello, vamos a tratar de dar respuesta en este artículo a la clasificación que se debe otorgar a las cuotas de leasing impagadas que se generan una vez declarado el concurso de acreedores, esto es si les debe reconocer como un crédito privilegiado especial al amparo del artículo 90.4 y 61.1 de la Ley Concursal o si por el contrario se debe considera estas cuotas como un crédito con cargo a la masa conforme a lo dispuesto en el artículo 61.2 de dicho texto.

No existía unanimidad en la clasificación de las cuotas devengadas posteriores a la declaración del concurso. Mientras que había un sector minoritario consideraba que nos encontrábamos, una vez declarado el concurso, ante un contrato bilateral en el que había prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes. A tenor de ello, conforme a lo previsto en los artículos 61.2 y 84.2.6º de la Ley Concursal, las cuotas impagadas deberían ser consideradas crédito con cargo a la masa.

Otra parte de la doctrina y jurisprudencia menor, entendía que en los contratos de arrendamiento financiero sólo quedaban obligaciones pendientes de cumplimiento para el arrendatario quien debería continuar pagando las cuotas del leasing. Este sector mayoritario de la doctrina considera que el arrendador ya ha cumplido su prestación con la puesta a disposición del arrendatario del bien, salvo la entrega de la titularidad del bien, en el caso que el arrendatario ejercitara la opción de compra.

Acogiéndonos a esta postura, es de aplicación el artículo 61.1 en relación con el artículo 90.1.4º de la Ley Concursal, la clasificación de las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración del concurso  debían ser consideradas como un crédito privilegiado especial. 

Con la entrada en vigor la Ley 38/2011, se incluye un párrafo segundo al artículo 61.2, que supone la facultad de resolver los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. Con ello, el legislador parece darnos a entender que hay obligaciones pendientes de cumplimiento para ambas partes, con lo que las cuotas adeudadas por la concursada deberán ser consideradas como crédito con cargo a la masa, que se deben pagar a su vencimiento y no como crédito concursal.

Para resolver la controversia que se había suscitado en la doctrina y tribunales, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2013, siendo ponente el Magistrado Ferrándiz Gabriel, ha tratado de dar respuesta a la cuestión planteada.

En dicha resolución, se considera que la reciprocidad en el vinculo contractual entre arrendador y arrendatario es el elemento fundamental para la aplicación del artículo 84.2 de la Ley Concursal y poder considerar las cuotas devengadas posteriores a la declaración del concurso como crédito contra la masa.

No obstante, considero que sigue siendo preciso analizar cada contrato para ver si hay prestaciones reciprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes o sólo para una.

Puede ocurrir en ocasiones que del contenido del clausulado se prevean sólo causas de resolución del contrato a instancia del arrendador por incumplimientos del arrendatario, lo que conlleva que el arrendador carece de obligaciones pendientes de cumplimiento desde el momento que ha entregado el bien al arrendatario, otras veces en cambio, en el contrato se dice expresamente que el arrendador financiero ya ha dado íntegro cumplimiento a sus obligaciones.

Aun cuando este tipo de clausulas pudieran desvirtuar la naturaleza del contrato de leasing, debemos de analizar el contenido del clausulado en base al principio de autonomía de la voluntad. Ello, nos va a permitir discernir si el vinculo contractual sigue siendo sinalagmático después de la declaración del concurso, en cuyo las cuotas debidas deberán ser consideradas como un crédito contra la masa o, si se colige que el arrendador ha cumplido sus prestaciones obligacionales antes de la declaración del concurso, con lo que las cuotas deberán tener la consideración de crédito concursal privilegiado.

A mi juicio, a la vista de la mayoría de los contratos de leasing en los que se suele incluir clausulas que exoneran de toda responsabilidad a la arrendadora financiera con la entrega del bien al arrendatario, quedan sólo pendientes de cumplimiento prestaciones por parte del arrendatario, por lo que considero que tanto las cuotas vencidas como las no vencidas deben ser clasificadas concursales con privilegio especial, conforme a lo previsto en el artículo 61.1 de la Ley Concursal.

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