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El cómputo del plazo para la presentación de propuestas de convenio

Abogado. Doctor en Derecho

La Ley Concursal, establece en su artículo 113.2 un plazo de cuarenta días antes de la Junta de acreedores, cuyo cómputo como plazo procesal puede minorar hasta límites de inexistencia práctica- las posibilidades para la presentación de propuestas de convenio que el propio artículo recoge.

Agujas de un reloj sobre un calendario

A Borja V. y la "puerta cerrada": el verdadero maestro no es el que da la solución, sino el que estimula a encontrarla.

La Ley Concursal 22/2003 (en adelante, LC) contempla en su artículo 113.2 un segundo periodo para la presentación de propuestas de convenio, tanto por el concursado como por los acreedores cuyos créditos superen, conjunta o individualmente, una quinta parte del total pasivo resultante de la lista definitiva, si bien contempla dicha posibilidad con carácter subsidiario, puesto que la supedita cumulativamente, a que no se hubiera abierto la fase de liquidación, y a que dentro del primer período (art. 113,1 LC) no se hubiere presentado y admitido a trámite ninguna propuesta por parte de los legitimados para ello, esto es, ni por el deudor, ni por los acreedores.

El plazo para tal propuesta de convenio se inicia el día del Auto que acuerde la convocatoria de la junta de acreedores, con independencia de cuando sea éste comunicado a las partes, ya que el tenor del precepto legal no parece admitir otra interpretación ("desde la convocatoria de la junta"), y expira cuarenta días antes de la fecha señalada para la celebración de la misma. Sin embargo, y frente a la claridad en cuanto al inicio, sí pueden plantearse dudas respecto a si dicho plazo de cuarenta días anteriores a la junta ha de considerarse integrado por días naturales o si, por el contrario, excluye de su cómputo los días inhábiles.

La cuestión no resulta en absoluto baladí porque íntimamente ligado a este plazo, aparece el de tres meses para la celebración de la junta de acreedores -contado también desde el auto de convocatoria- que recoge con carácter de plazo máximo el artículo 111,2 LC, con lo que si se considera al plazo de los cuarenta días antes como plazo procesal -y, por ende, excluyente de los días inhábiles- nos encontramos con una seria mutilación de las posibilidades de presentar propuesta de convenio antes de la junta.

Ha de tenerse en cuenta que el hecho de que el plazo así establecido sea de retro cómputo (40 días antes), no implica en modo alguno que no pueda participar de la condición de plazo procesal, pues nuestro Ordenamiento rituario presenta varios supuestos de plazos de dicha modalidad de cómputo, cuya condición de procesales no ofrece dudas. Así, y a título de ejemplo: el art. 337 LEC fija un plazo de cinco días ANTES de la audiencia previa para la aportación posterior de dictámenes periciales [1]; o el art. 90,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que cinco días ANTES del juicio, las partes podrán solicitar pruebas que requieran diligencias de citación o requerimiento.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que en la propia norma concursal es posible observar mención expresa a la concurrencia de plazos por días naturales (art. 64,5 LC respecto al período de consultas) por lo que si esta Ley ya acogía de modo concreto en su articulado primigenio [2] la mención a dicho tipo de plazo, no parece que pueda defenderse la concurrencia del mismo cuando falla dicha mención expresa a días naturales, como ocurre en el caso del plazo del artículo 113,2.

El Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao de 4 mayo 2007 (JUR 2007368560) analiza de modo expreso esta cuestión, y frente al criterio de la Administración Concursal conducente a computar el plazo por días naturales, el juzgado sin embargo considera procedente entenderlo como un plazo procesal, de manera que verifica el cómputo "en la forma que dispone el art. 185 de la  Ley Orgánica Poder Judicial, excluyendo los días inhábiles".

De igual criterio, y aun sin argumentación ad hoc expresa, participa el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm.nº 2 de la Coruña de 11 de octubre de 2013 (concurso del Real Club Deportivo de La Coruña) que al inadmitir a trámite la propuesta de convenio, que se tiene por no presentada, dispone que "la acreedora podrá presentar una nueva propuesta desde la convocatoria de la junta hasta cuarenta días hábiles antes de la fecha señalada para su celebración".

Y en la misma línea se manifestaron los Jueces de lo Mercantil de Cataluña durante el Seminario celebrado el 23 de marzo de 2011, en cuyas conclusiones [3] señalan que: "…podrán presentar propuestas de convenio hasta 40 días antes de la fecha señalada para la celebración de la Junta.  Estos 40 días…consideramos que son hábiles por lo que en su cómputo se excluirán los días inhábiles (art. 133.2 LEC)."

Se plantea en tal caso, como ya dijimos, un serio problema de colisión temporal con el plazo máximo de tres meses fijado para la celebración de la Junta, que entiendo que debería ser resuelto al margen de la literalidad del precepto, en pro del favor convenii que -aun con matizaciones, como señalaba el recordado maestro Emilio Beltrán- parece presidir la norma concursal

Algunos autores [4] proponen -no sin dejar de reconocer su carácter de "ejercicio de voluntarismo"- considerar subsumido el plazo de los cuarenta días dentro del plazo más amplio de los tres meses, esto es, considerar aquél como una especie de "subplazo" que, en cuanto tal, debe participar del modo de cómputo de aquél en que se integra, de manera que los cuarenta días se computarían como naturales.

Por su parte, y con respecto a esta colisión, las conclusiones del ya citado Seminario de los Jueces de lo Mercantil de Cataluña señalan que "Es perfectamente posible que dicho plazo no concilie con el hecho de que la convocatoria de la Junta de acreedores para su celebración debe hacerse dentro del tercer mes contado desde la fecha del auto (art. 111.2 LC) en cuyo caso procederá prorrogarlo a fin de poder permitir la presentación de propuestas de convenio a tenor del art. 113.2 LC.".

En definitiva, se trata de un problema de indudable trascendencia práctica para el que no concurre una solución pacífica, lo que implica la ausencia de seguridad jurídica, con la ineludible necesidad de estar en cada caso al criterio concreto que con respecto al cómputo utilice el juzgador, y en su caso a las posibilidades que -con ejercicio voluntarista o principio de justicia material- entienda arbitrables en orden a evitar que la exclusión de los días inhábiles, deje sin efecto real la posibilidad de presentación de propuesta de convenio recogida en el artículo 113,2 LC.



[1] Otros supuestos en la LECiv: artículos 14, 147 y 438.

[2] Posteriormente, y con motivo de la reforma llevada a cabo por la Ley 14/2013, se han introducido en la LC hasta cinco plazos por días "naturales" (arts. 236 y 237)

[3] Revista Jurídica De Cataluña 2011 (II). Págs. 22 Y 23

[4] Arribas Hernández A., Fernández Seijo JMª, Frigola i Riera A. "Cuestiones Prácticas sobre la Ley Concursal". Ed. Tirant. 2009. Pág. 144

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