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28/03/2024. 15:16:51

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El contrato de leasing en el concurso de acreedores

Catedrática de Derecho Mercantil. Universidad CEU San Pablo de Madrid.
SOCIA DE DICTUM ABOGADOS

Al regular la situación de los contratos en caso de concurso de acreedores de uno de los contratantes, la Ley Concursal distingue si, en el momento de la declaración, una de las partes hubiera cumplido íntegramente y solo la otra tuviese pendiente el cumplimiento, o si se trata de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. En el primer caso, si el único obligado es el no concursado, existirá un crédito en la masa activa que deberá ser cobrado como cualquier otro, y si el concursado es el único obligado, existirá un crédito concursal que se integrará en la masa pasiva y deberá ser comunicado, reconocido y, en su caso, satisfecho dentro del concurso (art. 61.1 LC). En el segundo caso, las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa y, en consecuencia, generarán créditos que serán satisfechos conforme al criterio del vencimiento (arts. 84.2-6º y 154 LC). Pues bien, cuestión ampliamente debatida es la de si un contrato de leasing pendiente de cumplimiento al tiempo de declararse el concurso de acreedores lo está respecto de las prestaciones de una sola de las partes o respecto de las dos.

Un hombre revisando un contrato en su oficina.

En un contrato de leasing es evidente que el arrendatario financiero tiene pendiente, cuando menos, el cumplimiento de las cuotas no vencidas, aunque éstas aún no le sean exigibles. Más complejo resulta determinar si, además, a efectos concursales, cabe que se encuentren pendiente de cumplimiento obligaciones por parte de la entidad de leasing.

La concepción tradicional entiende que el leasing se configura como un contrato de tracto sucesivo o de duración que tiene previsto su cumplimiento en el futuro. Declarado el concurso de acreedores, el contrato estaría pendiente de cumplimiento por ambas partes, ya que el arrendador financiero tendría la obligación de mantener en la posesión del bien al arrendatario financiero, por lo que resultaría aplicable el artículo 61.2 de la Ley Concursal. Los contratantes tendrían que seguir cumpliendo con sus obligaciones recíprocas y, en particular, respecto a las obligaciones del concursado, las prestaciones vencidas y no satisfechas antes de la declaración de concurso se calificarán como concursales (arts. 90.1-4º y 90.2 LC) y las prestaciones devengadas e incumplidas después de la declaración de concurso se considerarán créditos contra la masa. Aunque, la administración concursal – en caso de suspensión- y el concursado -en caso de intervención- podrán resolver el contrato en interés del concurso (art. 61.2-II LC), a través del correspondiente incidente (entre otras, SAP Barcelona, secc. 15ª, 19.6.2009; SSJM, num. 1, Alicante 19.6.2006; num. 5, Madrid 31.3.2009; num. 1, Bilbao 26.10.2009 y 12.11.2009).

La concepción renovadora considera el leasing como un contrato con prestaciones recíprocas totalmente cumplido por la entidad de leasing, de modo que su crédito en el concurso del arrendatario, tanto por las cuotas devengadas como por las pendientes, debería considerarse un crédito concursal más (art. 61.1 LC). La entidad de leasing se exime de responsabilidad respecto de cualquier acción derivada de los vicios o defectos de los bienes que adquiere con la única finalidad de ceder en leasing. Incluso es frecuente incorporar en el contrato una cláusula que contemple que el arrendador financiero ya ha cumplido íntegramente todas sus obligaciones. Todo ello conduciría a entender que la entidad de leasing ya ha cumplido todas sus obligaciones -salvo la de entrega de la titularidad del bien en caso de ejercicio de la opción de compra por el arrendatario- de forma que, una vez perfeccionado el contrato mediante la puesta a disposición del bien a favor del arrendatario por el pago del arrendador del precio de compra al fabricante o distribuidor del bien, tan sólo quedarán pendientes de cumplimiento las obligaciones de pago del arrendatario, esencialmente de las cuotas en las que se convino el fraccionamiento de pago.

Esta es la interpretación que se mantiene en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 9 de noviembre de 2010 (en la misma línea, SSJM Barcelona, num. 4, 28.9.2009 y 12.2.2010; num. 8, 6.5.2010). Así, dispone la referida resolución que «aunque lo que se transmita es una cesión de uso, la cuota pactada no responde tanto al concepto de renta que compensa la privación temporal del bien por parte del propietario, como a permitir a la entidad financiera recuperar el precio satisfecho para la adquisición del bien, además de una carga financiera que constituye propiamente el beneficio de la arrendadora financiera. Ello justifica la previsión legal que, para caso de incumplimiento, no sólo legitima la resolución con una cláusula penal que, cuando menos, es resarcitoria de la inversión llevada a cabo por el arrendador para la adquisición del bien, sino también la posibilidad de exigir el íntegro cumplimiento del contrato y cobrarse el crédito, con carácter preferente a cualquier otro acreedor, con la ejecución del propio bien. Lo que se traduce en el ámbito concursal en el reconocimiento al acreedor arrendador financiero de un crédito con privilegio especial sobre la totalidad de las cuotas, sin que el artículo 90.1-4º distinga entre las vencidas y las pendientes de vencimiento». Ello no impide que, en caso de ejercitarse la opción de compra, la entidad de leasing tenga que cumplir con la obligación de entregar la titularidad del bien: «esta compraventa no es un mero acto de ejecución del contrato de leasing, sino un negocio jurídico que exige nuevas declaraciones de voluntad, en este caso del arrendatario al hacer uso de la opción de compra». En consecuencia, se entiende que «al tiempo de declararse el concurso, el contrato estaba únicamente pendiente de cumplimiento por una de las partes, por el arrendatario financiero, pues tenía pendientes, cuando menos, las cuotas no vencidas. Estas obligaciones habían ya nacido con la firma del contrato, sin perjuicio de que no fueran exigibles hasta el vencimiento de cada uno de los plazos pactados» y, aplicando el correspondiente artículo 61.1 de la Ley Concursal, «el crédito que adeuda la concursada a la financiera deberá incluirse en la masa pasiva prevista en el artículo 49 de la Ley Concursal, sin perjuicio de su clasificación». Se trata de créditos concursales, clasificados con privilegio especial conforme al artículo 90-1-4º de la Ley Concursal, que, eso si, «no obstante lo cual y sin perder esta condición, excepcionalmente pueden ser satisfechos por la administración concursal con cargo a la masa para evitar la realización del bien».

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