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19/04/2024. 20:41:56

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El grupo de sociedades a efectos concursales vs grupo de empresas en materia laboral. Creación de un concepto unívoco como posible solución en el ámbito concursal

Abogado Senior del Área Concursal de Martínez Sanz Abogados

La integración de una sociedad en concurso, en un grupo de sociedades, puede tener diversas implicaciones en más de un plano ya que, de una parte, en el procedimiento concursal será determinante en orden a la calificación de los créditos por la condición de persona especialmente relacionada de las sociedades pertenecientes al grupo, y podrá abocar a la acumulación de concursos, y de otra, en la jurisdicción social, puede conllevar condenas solidarias a las mercantiles que lo integran.

Diferentes grupos de gente(figuras) y cada grupo de distinto color

La Ley Concursal, en su Disposición Adicional 6ª señala: "A los efectos de esta Ley, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio".

El concepto de grupo de sociedades fijado en el artículo 42 del Código de Comercio atiende a la existencia de control directo o indirecto de una sociedad, denominada dominante, sobre otra mercantil, denominada dependiente, concepto que ha sido objeto de análisis por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de marzo de 2017, resolución que ha supuesto un nuevo hito interpretativo al resolver si el concepto de grupo del citado precepto exige que el control lo ostente una mercantil o también puede ostentarlo una persona física.

En el supuesto analizado la concursada y otra mercantil acreedora de ésta, eran sociedades unipersonales controladas por una misma persona física, siendo ésta la cuestión novedosa que no había sido analizada por la Sala con anterioridad.

El Alto Tribunal alude al criterio establecido en anteriores Sentencias como la de 4 de marzo de 2016 (STS 134/2016) en la que se fijaba el criterio relativo a la existencia de una situación de control, más allá de la "unidad de decisión."

El Tribunal analiza la estructura de ambas sociedades afirmando que una misma persona física ejerce el control sobre ambas para, a continuación, aplicar el contenido del art. 42 del Código de Comercio al que remite la Ley Concursal (véase la disposición adicional 6ª), recordando que con anterioridad a la reforma operada por la Ley 16/2007 entraban dentro del concepto legal de grupo de sociedades las que tenían carácter paritario y/u horizontal y, sin embargo, a raíz de la precitada reforma se introduce la nota de jerarquía/control definitoria para considerar la existencia de este grupo de empresas.

La resolución del Alto Tribunal alude a que el primer párrafo del artículo 42 únicamente fija una obligación que pesa sobre las sociedades dominantes en un grupo de presentar cuentas anuales e informe de gestión consolidados, pero se trata de una obligación a los únicos efectos contables sin que sea un rasgo definitorio del grupo de sociedades, siendo lo fundamental a fin de determinar la existencia de grupo lo establecido en el segundo párrafo del precepto, del que en ningún caso cabe excluir a las personas físicas ya que, a juicio del Tribunal, son empresarios que puedan situarse en la cúspide del grupo. Si considerásemos que la remisión de la disposición adicional 6ª de la LC al artículo 42 del Código de Comercio exigiera que el control fuera una sociedad, "se estaría excluyendo a grupos con un protagonismo importante en la vida económica", motivo por el cual se afirma que las mercantiles sometidas al mismo control que la concursada serán consideradas personas especialmente relacionadas con ésta, con los efectos que de ello se derivan.

Por su parte, la más reciente jurisprudencia emanada de la jurisdicción social trata, como hace la Sentencia de 14 de octubre de 2015, los conceptos "grupo de sociedades"- inocuo a efectos laborales- y "empresa de grupo", exigiendo, para que nos encontremos ante el segundo de los conceptos que existan elementos adicionales a la pertenencia al mismo grupo de sociedades, manifestándose dichos elementos: bien en el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo (manifestado en el trabajo simultaneo en varias empresas del grupo); la confusión patrimonial, la unidad de caja y la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, es decir la creación de una "empresa aparente" o bien el uso abusivo de la dirección causando un perjuicio de los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante. Cuando concurran los requisitos citados se generará responsabilidad solidaria de las mercantiles que se integren en el grupo de empresas patológico.

Resultaría de enorme utilidad la armonización de un concepto válido que otorgue certidumbres a efectos de gestión concursal, puesto que no es infrecuente la exigencia de responsabilidad a la mercantil concursada en sede laboral al considerarse que la misma se integra en un grupo, sin que concurran los requisitos definitorios del grupo de sociedades en el sentido fijado por el Tribunal Supremo, pues ni siquiera resulta claro, a la vista de la Sentencia de 15 de marzo de 2017, que su interpretación pueda hacerse extensiva a otras situaciones que se planteen en el marco de un concurso de acreedores, tales como la acumulación de concursos.

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