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29/03/2024. 10:05:30

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El nuevo estatuto de la Administración Concursal

socio-director de Insolnet

Las últimas reformas legislativas en el campo de la insolvencia han modificado significativamente el rol de la administración concursal. En parte, en lo que concierne a sus funciones, que han sido ampliadas, sobre todo en el campo de sus obligaciones informativas (Ley 9/2015 del 25 de mayo).

Dibujo de un gráfico y un hombre descolgándose

Ello debe valorarse positivamente porque reducirá las asimetrías informativas entre los distintos acreedores, y potenciará  su protagonismo, bastante reducido, a nuestro entender, en la legislación concursal española. Pero, la modificación legal que tendrá sin duda más incidencia en el  futuro es la que se refiere a su nuevo sistema de designación, que implementó ya la Ley 17/2014 de 30 de septiembre, pero sujetó a su posterior desarrollo reglamentario. La designación judicial fue sustituida por la designación por turno secuencial en los concursos que un futuro reglamento definiera como pequeños y medianos. Este método es totalmente ajeno a la regulación de nuestro entorno, Europa Occidental, EEUU y Canadá, países en que la designación es judicial o a instancia de los acreedores, y redundará en una menor eficiencia del procedimiento concursal, al impedir que se designe a aquellos profesionales que mejor puedan adecuarse a las necesidades del concurso. Además, es discriminatorio respecto a las pequeñas y medianas empresas, y sus acreedores, frente a las grandes, en las que el juez sí que podrá valorar sus necesidades para escoger al administrador concursal que considere más conveniente.

Se han publicado ya varios borradores del "Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el estatuto de la administración concursal", el último de fecha 7 de julio pasado, que, a parte de desarrollar el nuevo sistema de designación, contiene aspectos preocupantes para un futuro desarrollo de la profesión y, por ende, para su eficacia en la gestión de los concursos. Se establece un examen de aptitud profesional para acceder a la profesión consistente en el análisis de un supuesto práctico referido a un concurso de tamaño grande o pequeño. Esta condición de acceso se prevé necesaria incluso para los que pretendan ser administradores concursales de concursos de pequeño tamaño, por lo que poco sentido tiene este tipo de prueba para ellos. Además, como indica el Consejo General del Poder Judicial en su Informe sobre el Proyecto de Decreto, no parece adecuado exonerar de la superación del examen a aquellos profesionales que hayan sido designados en veinte concursos concluidos, pues "la mera intervención en un número determinado de concursos, por significativo que sea, no asegura la profesionalización perseguida por el nuevo modelo". Y añadimos nosotros que, si se pretende dicha profesionalización, deben darse las mismas oportunidades para actuar como administradores concursales tanto a los que lo han venido haciendo como a aquellos profesionales que quieran incorporarse.

Siguen sin regularse los requisitos para las personas jurídicas que actúen como administradores concursales. A nuestro entender, deberían ser sociedades profesionales, pues, "las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales" (artículo 1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales). Además, algunas obligaciones de la sociedad designada como administradora concursal solo podrán cumplirse con base a la regulación de la sociedad profesional. Así, en caso de inhabilitación del profesional designado por la sociedad, el artículo 14, apartado 2, de la Ley de sociedades profesionales obliga a la sociedad a excluir al socio inhabilitado, por lo cual, en caso de inhabilitación del profesional por el juzgado, la sociedad profesional estará obligada a excluirlo. Por otro lado, parece lógico que su actividad profesional principal debiera ser la administración concursal y sus socios y administradores deberían reunir los mismos requisitos que se exigen a los administradores concursales personas físicas.

El sistema de retribución incluye factores que pretenden primar la eficiencia, lo que en principio parece adecuado, pero limita la retribución en valor absoluto y en un 4% del activo, obviando la realidad de que hay concursos sin activo, pero que exigen muchas y complicadas labores, entre otros motivos porque hay que investigar si la falta de activo puede corregirse con acciones de reintegración de activos o de responsabilidad de los administradores sociales o de terceros. Además, se limita la retribución en la fase de liquidación a cuatro meses para los concursos abreviados y a doce meses para el resto, cuando en realidad muchos concursos no pueden cerrarse en dichos plazos, al menos si se pretende aumentar en lo posible el activo y no perjudicar a los acreedores, ejercitando en lo posible acciones de reintegración y de responsabilidad, recurriendo embargos administrativos improcedentes, y solicitando las devoluciones de impuestos que correspondan. Esta limitación temporal en la retribución, criticada también por el Informe del Consejo General del Poder Judicial al que nos hemos referido, conduce al absurdo de que, en caso de separación de un administrador concursal, el que sea posteriormente nombrado deberá ejercer el cargo sin derecho a retribución si en el procedimiento se han excedido los plazos de la fase de liquidación de cuatro meses, para los abreviados, y de doce, para los ordinarios.

Se ha perdido la ocasión para establecer una verdadera profesionalización de la administración concursal. Aparte de los aspectos comentados, es difícil comprender por qué no se ha establecido una formación continua obligatoria como la tienen los auditores y los mediadores. Además, tampoco parece que el régimen de incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones sea la suficientemente estricto. Con el régimen actual puede ser retribuido el administrador concursal por algunos trabajos efectuados para la misma concursada que no sean los inherentes a su condición de administrador concursal, y no existe prohibición alguna para que lo sea una vez archivado el concurso.

Finalmente, destacamos que algunos criterios de acceso como la experiencia profesional de cinco años en los ámbitos jurídico o económico o los de designación para concursos de tamaño grande, como el de contar "con estructura o equipo de trabajo disponible y adecuada a la complejidad del concurso" serán de difícil revisión y más, habida cuenta de la inexistencia de un organismo, a semejanza del existente para los auditores, que vele para el correcto funcionamiento de la profesión. En este aspecto, se podría haber seguido el ejemplo de otras regulaciones en las que, sea a un organismo administrativo, sea a las mismas asociaciones de los administradores concursales, se les asignan funciones de revisión y control que favorecen el correcto funcionamiento de la administración concursal.

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