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28/03/2024. 13:36:49

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El «orden» de pago de los créditos contra la masa

Catedrática de Derecho Mercantil. Universidad CEU San Pablo de Madrid.
SOCIA DE DICTUM ABOGADOS

Es indiscutible que los créditos contra la masa gozan de prioridad sobre los créditos concursales y, así lo afirma, el artículo 154 de la Ley Concursal al establecer que «antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta». Ahora bien, ese mismo precepto recoge algunas reglas para el pago de estos créditos contra la masa que suscitan controversia en las resoluciones judiciales. Así, sucede, en efecto, con la indicación en el apartado segundo de que «los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso» y en el apartado tercero de que «en caso de resultar insuficientes, lo obtenido se distribuirá entre todos los acreedores de la masa por el orden de sus vencimientos».

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La cuestión que se plantea en relación con el pago de los créditos contra la masa es si la previsión legal se orienta, en todo caso, a que éstos sean abonados por el orden de sus vencimientos o si, por el contrario, este orden sólo ha de tenerse en cuenta cuando los bienes para satisfacerlos sean insuficientes, pudiendo, en otro caso, atender a otros intereses, en beneficio del concurso: «Es cierto que existe un fuerte debate doctrinal y de jurisprudencia menor en torno a cuál debe ser el criterio rector del pago de créditos contra la masa, optando determinados Juzgados de Instancia por el criterio puro de vencimiento, y optando otros por introducir matizaciones en aras del interés del concurso. Entre las muchas resoluciones dictadas sobre dicho asunto, se pueden mencionar la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9a, de 5 de marzo de 2007 (RA 2007/273898) que acoge la primera de las tesis expuestas; o las sentencias del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona número 2 de 20 de diciembre de 2006 (RA 2007/336), o la dictada por este mismo Juzgado en fecha 11 de febrero de 2008» (Auto del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Bilbao de 26 de junio de 2009).

El apartado segundo del artículo 154 establece la regla del pago al «vencimiento», por oposición a los créditos concursales, que deben esperar al convenio o a la liquidación para ver satisfechos sus créditos, sin exigir que hayan de ser pagados por el «orden de sus vencimientos». El «orden de sus vencimientos» sólo opera como criterio de pago en el apartado tercero, es decir, en el supuesto de «insuficiencia patrimonial», de forma que lo obtenido -insuficiente- ha de distribuirse entre todos los acreedores de la masa por el orden de sus vencimientos (art. 154.3 LC). La regla general es, pues, que los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, se satisfagan «a sus respectivos vencimientos» cualquiera que sea el estado del concurso, expresión que debe entenderse en el sentido de que se abonarán cuando, valorando todos los intereses concurrentes en el procedimiento, convenga a los intereses del concurso. 

A esa conclusión llega el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón de dos de noviembre de 2009, aunque partiendo de un inexistente principio de pago de las deudas de la masa por el orden de sus vencimientos: «Teniendo presente que el principio del vencimiento que rige el pago de los créditos contra la masa conforme al artículo 154 de la Ley Concursal no es absoluto, pues debe conjugarse con otros principios que rigen el procedimiento concursal como el de la conservación de la masa activa y el de la continuación de la actividad empresarial de la concursada como solución prioritaria por la que se opta vía convenio con los acreedores, procede otorgar la autorización instada sobre la base de las previsiones verificadas por la administración concursal y mientras las mismas se mantengan, en la medida en que su cumplimiento en condiciones normales conllevará que no se vea afectado el pago de los créditoslaborales que se pospone en aras de aquella continuación y que es acorde al interés global del concurso sin necesidad de concreción de otros intereses legítimos en juego que en el mismo se insertan, atendiendo igualmente al hecho de la ausencia de oposición de las partes en el traslado conferido y que resulta preciso conforme al artículo 188 de la Ley Concursal y a la circunstancia de que propiamente viene a asumirse un criterio de oportunidad económica al que no es ajeno la Ley Concursal, al recogerse de manera tácita por la precisa conjunción de los principios antes reseñados y de manera expresa en el artículo 157, estando en la práctica ante un supuesto similar al que conforme a dicho precepto legal permite soluciones como la que ahora se ha instado por la administración concursal».

Es más, la Ley Concursal ni siquiera exige la autorización del juez para proceder al pago de las deudas de la masa (art. 188 LC). Nada se dispone al respecto y no hay duda de que los intereses del concurso pueden justificar el pago de los créditos de la masa por criterios de oportunidad y no de vencimiento. Es probable, sin embargo, que mientras no exista una doctrina judicial uniforme los administradores concursales tiendan a considerar conveniente solicitar autorización judicial para alterar el criterio del vencimiento en el pago de los créditos contra la masa, en aras a protegerse de una eventual responsabilidad. Y ello, porque aunque pueda apreciarse un avance hacia las tesis que defienden el criterio de oportunidad, no deja de predicarse el carácter restrictivo de esa solución y el «esfuerzo acreditativo» que se requiere para entenderlo justificado. En este sentido, el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Bilbao de 26 de junio de 2009 establece que «…a falta de una unificación de la doctrina jurisprudencial por parte de las Audiencias Provinciales y, en su caso, del Tribunal Supremo, la cuestión debe plantearse sin un rigor absoluto. Es decir, debe partirse de la regla general del vencimiento puesto que así lo señala la ley, conformando un criterio claro y que otorga seguridad a los eventuales acreedores que esperan ver satisfechos, o parcialmente satisfechos, los créditos que ostentan. Si bien, tal aplicación no puede ser inflexible en todo momento, pudiendo admitirse determinadas excepciones al respecto. Excepciones que, dado que suponen una variación del criterio literal del legislador con perjuicio del derecho de cobro de determinados acreedores, deben interpretarse de manera restrictiva, apreciando una alteración de tal orden, en cada caso concreto y en los supuestos de carencia de fondos de entidad, cuando se demuestre que la misma conlleva un beneficio claro y apreciable para el interés del concurso y del conjunto de acreedores, esto es, para la conservación de la masa activa o la viabilidad de la actividad económica…».

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