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28/03/2024. 19:56:44

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El seguro de responsabilidad civil de los administradores concursales: el objeto de su aseguramiento

Abogado en ejercicio, adscrito al ICAM, socio de Muñoz Arribas Abogados, S.L.P.

Con la actual reforma normativa, Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, aprobada por el Congreso el 22 de septiembre 2011 y publicado en el B.O.E. num. 245, el 11 de octubre de 2011, que entró en vigor el 1 de enero de 2012, (salvo el nuevo art. 5 bis; las modificaciones que afectan al art. 15; a los apdos. 6 y 7 del art. 71; al n.º 11 del apdo. 2 del art. 84, al n.º 6.º del art. 91 y a la Disposición Adicional Cuarta, que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado), se instaura la obligación, para los administradores concursales, de suscribir obligatoriamente un seguro de Responsabilidad Civil.

Monedas, un gráfico y un escudo

Así el artículo 29, sobre la aceptación del nombramiento, del citado texto normativo indica que:

"1. El nombramiento de administrador concursal será comunicado al designado por el medio más rápido. Dentro de los cinco días siguientes al de recibo de la comunicación, el designado deberá comparecer ante el juzgado para acreditar que tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto en los términos que se desarrollen reglamentariamente, para responder de los posibles daños en el ejercicio de su función y manifestar si acepta o no el encargo.

Cuando el administrador concursal sea una persona jurídica recaerá sobre ésta la exigencia de suscripción del seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente.

(…)

2. Si el designado no compareciese, no tuviera suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente suficiente o no aceptase el cargo, el juez procederá de inmediato a un nuevo nombramiento. A quien sin justa causa no compareciese, no tuviera seguro suscrito o no aceptase el cargo, no se le podrá designar administrador en los procedimientos concursales que puedan seguirse en el mismo partido judicial durante un plazo de tres años."

A la espera del desarrollo reglamentario (ya se cuenta con el Borrador de Proyecto del futuro Real Decreto), se puede ya señalar las características básicas de la responsabilidad objeto, por imperativo legal, de aseguramiento, acudiendo para ello a la Sentencia 118/2008, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 4 de abril, en su Fundamento de Derecho Tercero, "no se trata de que los demandados, por el mero hecho de ser administradores del concurso, deban responder de cualquier suceso perjudicial o dañoso, sino que su conducta debe aparecer teñida de un aspecto subjetivamente reprochable: el propio art. 36.1º LC (RCL 2003, 1748)  alude a "actos u omisiones contrarios a la Ley o realizados sin la debida diligencia". Como bien se expone en la sentencia apelada, "la culpa representa un criterio de imputación subjetiva de responsabilidad en todos los supuestos previstos legalmente" de responsabilidad de los administradores, estándose insita en aquellos actos contrarios al ordenamiento jurídico y siendo precisa su concurrencia en los definidos como "negligentes" o faltos de la debida diligencia.

Para terminar con este tema, la solidaridad que impetra la parte apelante no puede extenderse como se pretende, a los actos de cualquier administrador, haciendo referencia el art. 36.2º LC a la solidaridad de la responsabilidad "derivada del ejercicio mancomunado o colegiado de competencias", con lo que se está refiriendo a la administración concursal como órgano colegiado (art. 35.2º) pero naturalmente en cuanto a las decisiones o acuerdos que se adopten en su seno por los miembros que en cada momento lo integren, no siendo admisible esa extensión de la responsabilidad que se pretende que afecte a quienes no formaban parte de dicha administración al adoptarse el acuerdo en cuestión".

Se caracteriza, pues, por ser de tipo indemnizatorio y requiere para que se de, la existencia de un daño, culpa (bien por acción bien por omisión) y nexo causal. Requisitos propios de la responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 del Código Civil.

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