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28/03/2024. 23:48:01

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En torno al sobreendeudamiento y a su introducción legislativa

Socio director del despacho madrileño ALL LAW

Existe un amplio consenso doctrinal sobre la inhabilidad práctica de la Ley Concursal para tratar la insolvencia de la persona natural. Se dice práctica porque teóricamente la Ley Concursal disciplina bajo el principio de unidad procedimental la insolvencia del deudor común, sea este persona jurídica o persona natural; y por lo tanto está configurada para atender la insolvencia sea cual sea la condición del deudor. Pero en la práctica, la experiencia de diez años de aplicación de la Ley ha revelado que el concurso de la persona natural termina con sus escasos recursos económicos, sin que los acreedores ordinarios puedan satisfacer sus créditos, y aboca al deudor a una situación de insolvencia permanente que le obligaría a la solicitud continuada de concursos.

Tarjetas de crédito y billetes

Sin perjuicio de lo anterior, gran parte del trabajo doctrinal se ha dedicado al tratamiento de la insolvencia del consumidor, figura que no procede del derecho civil de obligaciones, como el deudor, sino del derecho público de consumo. Esta delimitación subjetiva produce que se vean excluidas de dichos trabajos y propuestas legislativas las personas naturales que no tengan la condición de consumidor. Sin embargo, según definición legal, son tanto consumidores como usuarios, aquellas personas naturales o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Por esta razón, dicha perspectiva puede afrontar problemas de orden terminológico y conceptual, dado que una persona no es consumidora, sino que actúa como consumidora.

Dejando de lado estas consideraciones preliminares, estas breves líneas se dedican a un modestísimo análisis de la noción, aún en ciernes, que es utilizada para referirse al presupuesto objetivo del tratamiento de la crisis económica del consumidor, llévese este a cabo por un medio o por otro. Dicho término es "sobreendeudamiento", y procede de fuentes externas, destacadamente del derecho francés (surendettement del artículo L330-1 del Código de Consumo), y del acervo comunitario (common operational european definition of over-indebtedness, contract no VC/2006/0308, de 19.12.2006).

La utilidad del concepto de sobreendeudamiento, que inevitablemente confronta el de insolvencia, se inscribe dentro del propósito último de favorecer a la persona natural consumidora, propósito que excede la finalidad canónica del derecho concursal vigente que es la satisfacción de los acreedores. En efecto, se considera que razones de tipo socioeconómico obligan al derecho a proteger a la persona natural y a su familia de los accidentes de la vida (en términos de la doctrina francesa), tales como el desempleo, enfermedad grave o divorcio, que pueden conducir a la persona a la pobreza y a la exclusión social. Y también se considera que el tratamiento de dicho fenómeno ha de ser ahormado a las circunstancias del consumidor, que son muy diferentes a las de las personas jurídicas por numerosas razones, entre ellas que no pueden ser disueltas, en palabras de Fernández Seijo.

El artículo L330-1 del Código de Consumo francés define al sobreendeudamiento como la imposibilidad manifiesta para el deudor de buena fe de pagar el conjunto de sus deudas no profesionales vencidas y por vencer. Debería entenderse que la imposibilidad manifiesta de pagar las obligaciones aún por vencer supone una causa objetiva de sobreendeudamiento. Por otra parte, la insolvencia, como se sabe, es definida por el artículo 2.2 de la Ley Concursal como la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles.

Ambas definiciones tienen carácter funcional y marcada analogía conceptual: insolvencia y sobreendeudamiento son la imposibilidad de pagar las deudas. Otra cosa son los adverbios y los adjetivos. La definición francesa no contempla la categoría de "regularidad" en el pago de deudas; y lo que es más trascendente, incluye en su ámbito las deudas aún no vencidas.

En términos generales, se puede convenir que cuanto más amplia y flexible resulte la noción de sobreendeudamiento, más eficazmente contribuirá a la protección de la persona natural en crisis económica, puesto que con mayor facilidad y prontitud podrá ésta solicitar su tratamiento. Si la definición de sobreendeudamiento comprende también las deudas no vencidas permitirá al deudor adelantar en el tiempo su solicitud. Ello conduce inevitablemente a la comparación del sobreendeudamiento con la insolvencia inminente. No obstante, debido a la seriedad de los efectos que frente a terceros puede provocar la activación de los mecanismos legales protectores del deudor, el concepto de sobreendeudamiento, con independencia de su amplitud o contenido, precisa una definición tan nítida como la insolvencia. La fallida proposición de ley 122/81 de medidas contra el desahucio, el sobreendeudamiento y la insolvencia presentada por el grupo parlamentario socialista, rechazada parlamentariamente, definía en su artículo 13 el sobreendeudamiento de manera heterogénea, tanto como (a)  la situación de insolvencia actual o inminente en la que de buena fe se encuentra un consumidor respecto de sus deudas no profesionales por causas sobrevenidas de carácter objetivo, como (b) la situación en que se encuentra un consumidor que por causas sobrevenidas de carácter objetivo tenga que destinar al pago de sus deudas no profesionales más del 50 % de los ingresos netos que perciban conjuntamente los miembros de la unidad familiar.

No obstante, la acepción patrimonialista del sobreendeudamiento, tal cual fue redactada, era altamente problemática, pues por un lado la expresión "ingreso neto" puede referirse a los ingresos una vez deducido cierto tipo de deudas, que precisamente podrían computar como deudas no profesionales. De ser así, la incursión en sobreendeudamiento sería casi segura en cualquier situación (ingresos-deudas<deudas). Por otro lado la definición propuesta introduce el concepto de unidad familiar, que habría de remitir a su definición fiscal, poco adecuada para los fines de la ley, y que además resulta de por sí una opción disfuncional, puesto que todos los miembros de la familia tienen el carácter de consumidores, por lo que podría producirse un sobreendeudamiento plural dentro del seno familiar. Imaginemos un matrimonio sin hijos en los que ambos cónyuges poseen cada uno ingresos netos de 3 unidades, y han de dedicar 2 al pago de sus deudas. En este supuesto cada uno de los cónyuges está sobreendeudado individualmente, según la definición propuesta. Sin embargo, si han de computarse conjuntamente los ingresos por el hecho de ser una familia, tendrá cada uno de ellos ingresos netos de 6 unidades, de las que dedicarán 2 al pago de deudas, con lo cual no estarían sobreendeudados.

En suma, y como conclusión, si la noción de sobreendeudamiento es problemática de por sí, parece recomendable reservar los conceptos "consumidor" y "familia" para el tratamiento preventivo del sobreendeudamiento; y tratar a la persona natural como sujeto de las medidas paliativas, con independencia de su manera de obtener ingresos.

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