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28/03/2024. 13:26:48

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¿Es, o debería ser, imparcial un administrador concursal?

socia fundadora de PQAbogados es abogada especialista en derecho mercantil y societario, concursal, civil, inmobiliario y urbanístico

De mi experiencia más reciente en materia concursal me ha surgido una cuestión que no he logrado contestar (o contestarme): ¿es, o debería ser y actuar de manera imparcial un administrador concursal?

Una chica sentada entre dos sillones

Estoy refiriéndome, en este caso concreto, a un concurso de acreedores de una persona jurídica. Voy a intentar explicar en qué consiste mi duda, aunque también me pregunto si a otros compañeros que hayan defendido en alguna ocasión a algún acreedor en el marco de un concurso de acreedores (y a sus clientes) se les puede haber planteado la misma pregunta. Si no es así, mi más sincera enhorabuena al compañero, a su cliente, pero principalmente al administrador concursal (toda mi admiración y respeto a estos administradores concursales que asumen esta compleja e importante tarea desempeñando una gran labor)

Hace algunos años, cuando tuve mi primer acercamiento a la figura de la administración concursal (por aquel entonces eran varios, generalmente tres, los administradores concursales que se nombraban en un concurso) pensé que se trataba de una figura bastante singular en nuestro ordenamiento jurídico. Peculiar, entre otros motivos, por el hecho de que son nombrados por el Juzgado, de manera discrecional, pero su retribución es íntegramente asumida por el concursado (podrán decirme que así funcionan también los peritos judiciales, los cuales por cierto sí que deben ser imparciales, pero la función de los administradores no se limita a manifestar una mera opinión técnica sobre una o varias materias, sino que su implicación es de una dimensión y duración tan superior que a mi punto de ver no admite comparación).

Con el paso de los años, y siendo consciente de la gran carga de trabajo (excesiva en estos tiempos) que soportan los Juzgados Mercantiles, empecé a pensar que el administrador concursal era una figura fundamental para soportar el sistema debiendo conferirse como el brazo (quizá los dos brazos y hasta los ojos …) del juez, e incluso en determinados momentos del secretario judicial en el concurso. Quizá por este motivo, les apliqué analógicamente el atributo de imparcialidad que se predica de jueces y magistrados.

Si entramos a analizar la norma, el Título II de la Ley Concursal es el que se ocupa de acercarnos a la figura de la administración concursal y su estatuto jurídico, si bien, a pesar de la extensa y completa lista de funciones y responsabilidades no he encontrado ningún precepto que expresamente les exija un deber de imparcialidad. Puede ser interesante destacar que el artículo 35 de dicha ley establezca que "Los administradores concursales y los auxiliares delegados desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal"  Pero, ¿leal a quién? Además, nada tiene que ver ser un representante leal con ser imparcial ¿o no?

En cualquier caso, y esto es una opinión, son pocos los artículos que se dedican a regular la importante figura del administrador concursal y, al menos yo, encuentro algunas lagunas en relación a la misma. No debemos subestimar, insisto, las funciones que desempeñan y también, por qué no decirlo, las elevadas retribuciones (fijadas por arancel) que se les reconocen.

Entrando más de lleno en los acontecimientos acaecidos (en mi caso ha sido la experiencia práctica la que me ha llevado al análisis conceptual) me parece oportuno citar si quiera unos cuantos ejemplos, aunque podría realizar una lista bastante más extensa de los supuestos a los que me he enfrentado para estar escribiendo estas líneas. Por ejemplo, ¿puede un administrador concursal exigir que las cuestiones le sean enviadas por escrito y sin embargo proceder a contestar, incluso a denegar pagos, de manera verbal y sin realizar motivación legal alguna? ¿Tendría que contestar y motivar, aunque fuese brevemente, por qué no se atiende un crédito contra la masa del art. 84.2.5º LC,  transcurrido más de 2 años desde su vencimiento y, en cambio, si se atienden otros que no deberían considerarse prioritarios? ¿Es una justificación válida que no se aplique el devengo de intereses a una deuda contra la masa como establece el artículo 84.4 de la ley para no hacer incurrir a la empresa concursada en mayores gastos? ¿Debería el administrador concursal analizar (no discuto con qué grado de detalle) una operación societaria "rara" llevada a cabo tan solo unos días antes de solicitar la declaración de concurso que le ponen en su conocimiento algunos acreedores? ¿No debería al menos en tal caso justificar someramente, y por escrito, su decisión de no atender el asunto? ¿Tiene libertad absoluta para interpretar preceptos legales de forma innovadora y realizar su aplicación automáticamente?

Por cierto, según mi experiencia, en la mayoría de las ocasiones, la motivación de cualquier decisión desfavorable a los acreedores sin justificación legal aparente es que no se puede gravar más a la empresa concursada. Pero, ¿son acaso los acreedores (y en este caso me refiero a minoritarios) los responsables de la situación de insolvencia de la empresa concursada?

Todo ello no pasaría de mera anécdota si no fuese por el hecho de que las decisiones del administrador concursal son, como ya decía, automáticamente ejecutables y gozan de presunción de validez, de manera que en caso de disconformidad habrá que enfrentarse a un larguísimo incidente concursal con lo cual aún se colapsan más los Juzgados, se alargan los concursos y toca esperar … por cierto, el último incidente al que me enfrenté tardó más de 2 años en resolverse a pesar de que por la materia tenía carácter prioritario.

Podríamos plantearnos, no sé si están de acuerdo conmigo, que quizá también para algún acreedor, o para muchos, la situación a la que se les aboca con la necesidad constante de tener que pleitear para poder defender sus posiciones (y su crédito) también sea muy difícil, e incluso en algunos casos límite.

Después de todo lo dicho, puede ser que tengamos que llegar a la conclusión de que la posición del administrador concursal, lejos de ser imparcial y neutral entre dos intereses contrapuestos, el del deudor y el del acreedor, se configure como la de un administrador interno o propio de la sociedad, realizando cualesquiera interpretaciones y adaptaciones de las normas en beneficio único y exclusivo del concursado, aun cuando ello suponga chocar con los intereses legítimos de algunos acreedores pero, en tal caso, me pregunto: ¿Cuál sería la justificación legal para otorgar mayor protección al deudor que el acreedor? No olvidemos que uno de los derechos fundamentales fijados en la Constitución Española, concretamente en el artículo 14, es el de no discriminación, siendo así ¿no se debería crear en tal caso otra figura que sea, se me ocurre, el administrador/defensor del acreedor concursal con similar poder de decisión? En tal caso, ¿debería permitirse a las empresas concursadas endeudarse aún más con elevados honorarios de abogados si el administrador concursal podría cubrir dicha tarea?

Llegado a este punto, muchas veces me he planteado si es suficiente con serlo (imparcial, me refiero…) o, ¿debería también parecerlo?

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