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18/04/2024. 02:34:45

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La extensión de la responsabilidad en el ámbito de la ejecución del proceso de despido realizado por una entidad concursada

Abogado Senior Departamento Laboral de Ontier

Que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido interpretando un concepto extensivo de su propia competencia en los avatares derivados de una sociedad en concurso, no es una noticia reciente.

Mazo y dinero

De hecho, durante el pasado año y medio se ha venido asentando, con mayor o menor fortuna, lo que era una secreto a voces y que se resume en el ejercicio de la vis atractiva por parte del orden social de todas aquellas cuestiones que tuvieran su origen en el marco del proceso concursal, sirviendo como mero recordatorio la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2019. En todas ellas, el Alto Tribunal declaraba su propia competencia, alcanzando a aspectos tan dispares como la interpretación de acuerdos alcanzados en el seno del Período de Consultas del despido colectivo, el alcance de la responsabilidad por sucesión de empresa y efectivamente, la propia competencia jurisdiccional en la materia.

La Sentencia del pasado día 17 de diciembre de 2019 reitera el criterio que ya había sostenido la Sala Cuarta en la pieza separada de ejecución, y que establecía la posibilidad de que el orden jurisdiccional social pueda extender la responsabilidad ex. artículo 44 ET cuando media una sociedad concursada, aun cuando dicha entidad hubiera sido liquidada y su patrimonio adjudicado (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 4 y 17 de diciembre de 2019 y 5 de julio de 2017).

El supuesto de hecho, planteado en torno al incidente de ejecución de sentencia derivado de una acción  de despido formulado por varios trabajadores de la mercantil concursada, analiza si el orden jurisdiccional social es competente o no para declarar la posible sucesión de empresa, puesto que es el único competente para poder determinar la responsabilidad de actores que no se encuentran en situación concursal y cuya intervención, resulta sin embargo, esencial para valorar el devenir de la entidad económica transmitida.

Como podemos advertir se trata de una cuestión no exenta de polémica, la cual sin embargo fue en su día resuelta por la Sala Cuarta, la cual dictaminó que es competencia exclusiva del orden social valorar tales cuestiones, puesto que precisamente por la intervención de terceros ajenos a la situación concursal no es posible derivar tales incidencias al orden mercantil.

La presente Sentencia vuelve una vez más a poner en evidencia la necesidad de que medie una más que recomendable prudencia en el marco de las situaciones concursales y sobre todo, a la hora de realizar adquisiciones de la unidad productiva.

En efecto y por desgracia, tras la reforma producida en el año 2014 de la legislación concursal, la facultad de exonerar de los pasivos laborales y de Seguridad Social para el adquirente de dicha unidad se ha visto seriamente minorada hasta el punto de que su transmisión, incluso en sede concursal y en trámite de adjudicación a través de auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil puede generar un derecho de crédito para los trabajadores de la entidad concursada, caso de no haber sido satisfechos los mismos.

Unido a la capacidad que recientemente se ha irrogado el Tribunal Supremo de poder interpretar -cuando fuera necesario para la solución de la problemática laboral planteada- los acuerdos alcanzados en el marco del período de consultas, se presenta un panorama de notable incertidumbre que complica y desincentiva este tipo de operaciones mercantiles, ya que se plantea un problema de asunción de pasivos -en casos, indeterminados- que lastra las opciones de poder reconducir el futuro de entidades concursadas y los puestos de trabajo adscritas a las mismas.

Si bien, el criterio del Tribunal Supremo enlaza con el criterio que viene manteniendo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en torno a la pervivencia y mantenimiento de derechos de los trabajadores afectados por la situación concursal, análisis que se ha extendido a facultades muy específicas -vrgr. elección del empresario de los trabajadores adscritos a la unidad productiva- (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto Plessers vs. Prefaco NV) y que demuestra claramente que en materia laboral, la entidad concursada, carece de autonomía.

Por si todavía quedaba alguna duda.

 

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