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28/03/2024. 23:48:09

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La nueva insolvencia punible en el ámbito concursal y pre-concursal

Socio Director de Fortuny Legal

El Proyecto de Ley Orgánica por la que se pretende modificar la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, de fecha 4 de octubre de 2013, establece una serie de modificaciones en el concepto hasta ahora tradicional de insolvencia punible, y en especial, a lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Penal actualmente en vigor.

Billete de 500 euros con un salvavidas

En términos genéricos, como novedad más significativa en esta materia, destaca la intención del legislador de proteger los intereses de los acreedores antes de la declaración del concurso del deudor, en una situación de "insolvencia actual o inminente",  y no únicamente de manera posterior a la declaración del mismo, como establece la norma en vigor a fecha de hoy.

Así, el Proyecto modificará la actual redacción del artículo 259 del Código Penal, definiendo el nuevo delito de concurso punible o bancarrota como un delito de peligro, y tipificando aquellas conductas del deudor que resulten potencialmente lesivas para los intereses de los acreedores, tales como:

  • las actuaciones no ajustadas al deber de diligencia en la gestión que causen una disminución del valor de los elementos patrimoniales incluidos (o que habrían estado incluidos) en la masa del concurso en el momento de su apertura.
  • la realización de actos de disposición mediante la entrega de dinero o activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas que resulten desproporcionadas con la situación del deudor, y que carezcan de justificación económica o empresarial. Esta conducta, de forma más genérica, y siempre que se encuentre admitida a trámite la solicitud de concurso, es la única tipificada en el actual redactado del artículo 259 del Código Penal.
  • la realización de servicios o ventas por un precio inferior al coste de producción o adquisición sin justificación económica.
  • la simulación de créditos ficticios con terceros.
  • la participación en negocios especulativos, cuando no exista justificación económica y sea contrario al deber de diligencia en la gestión económica.
  • la no llevanza de contabilidad, la llevanza de doble contabilidad, o la llevanza de contabilidad con irregularidades relevantes, y la destrucción o alteración de libros contables, con la finalidad última de dificultar o impedir la comprensión de su situación patrimonial.
  • la ocultación, destrucción o alteración de documentación que el empresario tiene la obligación de conservar antes del plazo legal, para dificultar el examen de la situación económica real del deudor.
  • la formulación de cuentas anuales o libros contables en términos contrarios a los establecidos por la normativa correspondiente.
  • la realización de cualquier acción u omisión constitutiva de infracción grave del deber de diligencia en la gestión económica y cuya finalidad última sea disminuir el patrimonio del deudor u ocultar la situación económica real del deudor.

En cuanto a la penalidad de este delito se conserva la pena de prisión de 1 a 4 años, pero se introduce una modificación en cuanto a la multa mínima, que pasa de 12 a 8 meses, manteniendo su límite superior en 24 meses. No obstante se introduce un requisito de procedibilidad: que el deudor haya sobreseído en el pago regular de sus obligaciones exigibles, o haya sido declarado en concurso.

Se mantiene la misma penalidad establecida (prisión de 2 a 6 años y multa de 8 a 24 meses) para los supuestos en los que el deudor agrave su situación de insolvencia, y como novedad importante en relación a la redacción anterior, se introduce una pena específica para la comisión imprudente del delito, de 6 meses a 2 años de prisión y multa de 12 a 24 meses.

Se introduce además un tipo agravado de este delito (artículo 259 bis del Proyecto), con penas de prisión entre 2 y 8 años y multa de 8 a 36 meses, según el caso, para aquellos supuestos en los que el deudor, con las conductas ya indicadas: i) cause un perjuicio patrimonial relevante y de especial gravedad para terceros; ii) cuando el perjuicio que se cause a alguno de los acreedores sea superior a 600.000 euros; o iii) cuando al menos la mitad de los créditos defraudados corresponda a la Hacienda Pública o a la Seguridad Social.

Asimismo, como novedad importante, se tipifican como delito las acciones del deudor que, en situación de insolvencia actual o inminente, vayan dirigidas a favorecer a determinados acreedores, ya sean mediante disposiciones patrimoniales, o mediante la concesión de garantías, sin la correspondiente justificación económica o empresarial, con una pena de 6 meses a 3 años de prisión o multa de 8 a 24 meses (artículo 260.1 del Proyecto); y las actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones que realice el deudor una vez admitida a trámite la solicitud del concurso, no autorizadas por el juez o por el administrador concursal y fuera de lo establecido por la ley, destinado a pagar a determinados acreedores, con una pena de 1 a 4 años de prisión y multa de 12 a 24 meses  (artículo 260.2 del Proyecto).

La impresión general es que el principio de intervención mínima se ve claramente superado en algunos casos, máxime cuando la propia Ley Concursal ya establece sanciones de culpabilidad para iguales conductas. Asimismo, la Ley Concursal soluciona los efectos de muchas de ellas a través de la acción rescisoria, si bien es cierto, que solo por el plazo máximo de dos años, cuando el plazo de prescripción del delito en su modalidad básica será de cinco. Estaremos atentos sobre cómo quedará redactado finalmente  el texto definitivo.

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