LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 01:32:45

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La problemática del concurso de acreedores de la persona física. Soluciones jurisprudenciales y de Derecho Comparado

Abogado. Socio fundador de CARLES CUESTA Abogados y Asesores Financieros, S.L.P. Codirector del departamento de Recuperaciones Empresariales, Reestructuraciones e Insolvencias.
Emerging Leader in Insolvency Practice por el American Bankruptcy Institute

Abogado. Socio fundador de CARLES CUESTA Abogados y Asesores Financieros, S.L.P. Codirector del departamento de Recuperaciones Empresariales, Reestructuraciones e Insolvencias.
Miembro investigador de la Cátedra de Derecho de los Mercados Financieros de la Universidad CEU, San Pablo

Ante un escenario de liquidación en concursos fortuitos o de inexistencia de bienes y derechos, la responsabilidad patrimonial ex artículo 178.2 de la Ley Concursal supone una gran desventaja para el concursado persona física frente a la solución legal prevista para la persona jurídica. Desventaja de la que ya se ha hecho eco nuestra jurisprudencia y que, sin embargo, se encuentra superada en otros ordenamientos.

Un muñeco sale de dentro de la palabra 'CRISIS'

Pese a que la Ley Concursal ha unificado el procedimiento judicial ante la situación de insolvencia de las personas físicas y jurídicas -el concurso de acreedores-, existen especialidades para unas y otras que pueden suponer que la solución al concurso sea, desafortunadamente, bien distinta.

En efecto, el artículo 178.3 de la Ley Concursal prevé, para las personas jurídicas cuyo concurso de acreedores finaliza en liquidación o por insuficiencia de masa activa, que el auto que declare la conclusión del concurso "acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme". Es decir, la persona jurídica desaparece del tráfico jurídico, por lo que los acreedores -siempre que el concurso se haya calificado como "fortuito"- no tienen contra quien dirigirse para el pago de sus créditos, que devienen definitivamente incobrables.

Sin embargo, para las personas físicas, el artículo 178.2 de la Ley Concursal, en línea con el principio de responsabilidad patrimonial universal recogido en el artículo 1911 del Código Civil, establece que "En los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.". Es decir, si la masa pasiva no queda cubierta en su totalidad por la masa activa y se concluye el concurso, el concursado persona física responderá del déficit patrimonial, no solo con sus bienes presentes sino, además, con sus bienes futuros.

Por tanto, resulta evidente la diferencia de tratamiento: la persona jurídica desaparece sin más del tráfico jurídico, mientras la persona física continúa respondiendo, de por vida, de su déficit patrimonial con sus bienes futuros.

Hemos de tener en cuenta, además, que la persona física saldría de un concurso de acreedores encontrándose, de facto, en la obligación legal de instar, de nuevo, su concurso de acreedores en el plazo de dos meses en virtud de lo establecido en el art. 5.1 de la Ley Concursal (en tanto continuaría encontrándose en situación de insolvencia). Concurso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 bis apartado 4 de la Ley Concursal, habría de ser concluido en el mismo auto de declaración, por insuficiencia de masa, puesto que el Juez apreciaría de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa. El deudor parece quedar, así, totalmente expuesto a la iniciación de ejecuciones singulares por parte de sus acreedores.

Puede concluirse, por tanto, que la solución prevista en la Ley en la actualidad deja totalmente desprotegidos a los concursados personas físicas en estas circunstancias, que parecen abocados a una insolvencia ad aeternum.

La solución jurisprudencial del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona

Consciente de la anterior problemática, resulta especialmente claro el conocido Auto de 26 de octubre de 2010 del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona (siendo ponente José María Fernández Seijó), que reinterpreta el artículo 178.2 de la Ley Concursal evitando "una interpretación que aun siendo literal sería perversa ya que conduciría a una situación de concurso permanente, hasta la extenuación, o una liquidación prolongada que iría en contra de los criterios de la propia Ley Concursal" y ha establecido un precedente para poder otorgar una "segunda oportunidad" a "deudores de buena fe" (entendiendo por tales aquellos en cuyo concurso (i) ningún acreedor puso de manifiesto hecho relevante alguno contra el deudor en la pieza de calificación, (ii) la administración concursal y el Ministerio Fiscal consideraron el concurso como "fortuito" y (iii) ni se detectaron ni se pusieron de manifiesto por los acreedores actos perjudiciales para la masa activa).

Concretamente, el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona dispuso, en el caso concreto, que no se puede penalizar "ni con la conversión del concurso en un purgatorio ni en un continuo retornar, de ahí que se opte por una interpretación del artículo 178.2 de la Ley Concursal que permita cancelar o extinguir todo el crédito concursal que no haya sido satisfecho con cargo a la masa activa del concurso, extinción que no afecta a los créditos que hubieran nacido tras la declaración de concurso". En el fallo, declaró la conclusión del procedimiento concursal por inexistencia de bienes y derechos y tuvo por extinguidas las deudas concursales que no habían podido ser satisfechas con cargo a la masa activa del concurso.

La solución prevista en ordenamientos de nuestro entorno: la liberación de deuda (Rechtschuldbefreiung) de Alemania y Austria

En otros ordenamientos de nuestro entorno, la solución legalmente prevista otorga esa segunda oportunidad a las personas físicas en situación de insolvencia a través de un mecanismo de liberación de deuda previsto para los deudores de buena fe.

En particular, en Alemania, el concursado persona física puede solicitar la liberación de la deuda restante que no haya podido satisfacer en el seno del procedimiento de insolvencia. La liberación puede ser otorgada mediante auto judicial motivado, siempre que el deudor haya cumplido una serie de requisitos de buena conducta durante seis años bajo la supervisión de un fiduciario nombrado por el Juez.

De forma similar, en Austria, las personas físicas sin actividad mercantil, de no tener éxito una suspensión forzosa de pagos o un plan de pagos con ejecución patrimonial, pueden obtener la liberación de toda la deuda si durante un período de siete años sanean el 10% de su pasivo o si durante un período de tres años sanean el 50% de su pasivo, todo ello con la intervención de un fiduciario nombrado judicialmente.

Necesidad de reforma legislativa del régimen previsto para el concurso de acreedores de persona física

Las soluciones más avanzadas de las legislaciones de nuestro entorno así como los esfuerzos que realiza la jurisprudencia por adaptarse a la realidad social evidencian la necesidad de una reforma legislativa que garantice el derecho del deudor persona física de buena fe a reorganizar su vida económica y poder, ya no sólo sobrevivir, si no incluso desarrollar nuevos proyectos empresariales.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.