LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

20/04/2024. 14:34:52

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La reforma concursal (rd-ley 4/2014), algo más que una reforma en materia de refinanciación

Abogado-Director. PRENDES abogados

El pasado día 8 de marzo de 2014 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la reforma concursal operada por Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. Los principales hitos de la reforma podemos sintetizarlos del siguiente modo:

Billetes de euro y una moneda
  • En el marco del comúnmente conocido "preconcurso" o comunicación del inicio de negociaciones (art. 5 bis LC), la reforma resulta plenamente acertada, al no permitir el inicio de ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, y suspender las que se hallaren en curso. Asimismo, se prohíben expresamente las comunicaciones sucesivas, por plazo de un año.
  • En el marco de los acreedores con garantía real (art. 56 LC), limita los supuestos de prohibición del inicio de ejecuciones y de suspensión de las ya iniciadas, cuando tales bienes resulten necesarios -no ya afectos, género del que aquél es especie- para la continuidad de su actividad profesional o empresarial.
  • En materia de reintegración, los supuestos de no rescindibilidad pasan a estar contemplados en el art. 71 bis LC. Se flexibilizan los rigores exigidos, suprimiendo la necesidad del informe de experto independiente y sustituyéndola por la emisión de un certificado del auditor de cuentas del deudor.
  • Se contempla un régimen transitorio de dos años desde la entrada en vigor del RD-ley para los nuevos ingresos de tesorería que traigan causa en un acuerdo de refinanciación, considerando dichos nuevos ingresos como créditos contra la masa en su totalidad (DA 2ª), incluso para los realizados por el propio deudor o personas especialmente relacionadas, con exclusión de las operaciones de aumento de capital.
  • Se modifica ampliamente la DA 4ª LC relativa a la homologación judicial de los acuerdos de refinanciación, en una extensa, prolija y farragosa regulación, en la que se amplía el ámbito subjetivo, se posibilita la extensión a los acreedores disidentes o no participantes no solo de las esperas, sino también de quitas, mediante unos porcentajes superiores de pasivos, se potencia la capitalización de deuda, también la conversión de deuda en préstamos participativos y se contemplan las cesiones de bienes o derechos en pago o para pago de deuda. Se simplifica el procedimiento de homologación en aras a la celeridad y flexibilidad del mismo, conociendo de él directamente el juez de lo Mercantil que, en su caso, fuera competente para conocer del concurso.
  • Se prorroga para los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014, el RD-ley 10/2008, de 12 de diciembre, (DF 7ª RD-Ley).
  • Sin embargo, y aquí es donde quiero centrar mi análisis por su enorme trascendencia, la reforma concursal no sólo alcanza al ámbito de la refinanciación y restructuración empresarial, sino que -casi en silencio- afecta notablemente al ámbito objetivo y subjetivo de la responsabilidad concursal y a la propia naturaleza jurídica de la misma, decantándose decididamente por una responsabilidad de tipo causal. Efectivamente, de una parte, la reforma extiende el ámbito subjetivo de responsabilidad a los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165 LC, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación. Pero, de otra parte, la reforma incorpora en el artículo 172 bis, en su párrafo primero, un inciso final que afecta de modo relevante al ámbito objetivo de la responsabilidad concursal y a la propia naturaleza jurídica de la misma, al vincular la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia. Ni siquiera hace referencia a la causalidad con la conducta que hubiere motivado la calificación culpable del concurso, sino, con el hecho de haber generado o agravado la insolvencia, ámbito éste de responsabilidad mucho más específico y limitado que aquel. La nueva redacción dada al precepto supondrá, en no pocos casos, que concursos en liquidación, calificados de culpables, sin embargo no conlleven responsabilidad concursal por el déficit (art. 172 bis LC).

Considero que la reforma concursal dada por el citado RD-ley 4/2014, zanja la polémica en torno a la naturaleza jurídica de la responsabilidad concursal, dejando de ser ésta una responsabilidad objetiva, para pasar a ser una responsabilidad causal, incidiendo de modo determinante en la cobertura del déficit al exigirse la prueba de la relación causal, ("en la medida …"), entre la conducta que haya determinado la calificación culpable del concurso y la generación o agravación de la insolvencia. En definitiva, tras la reforma, la determinación del déficit, el pronunciamiento de condena y del quantum condenatorio, estará en función de la relación causal acreditada entre la conducta de la persona afectada por la calificación culpable del concurso y la generación o agravación de la insolvencia, cercenando en buena medida la discrecionalidad motivada del juez para tales pronunciamientos hasta entonces existente.

Si quieres disponer de toda la información y la opinión jurídica para estar al día, suscríbete a
Actualidad Jurídica Aranzadi

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.