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19/03/2024. 06:42:58

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La revisión por la jurisdicción social de los actos dictados en sede mercantil

Abogado Senior Departamento Laboral de Ontier

La frontera que separa el conocimiento de las cuestiones sociales en materia concursal ha sido desde la aprobación de la Ley Concursal, materia ciertamente controvertida.

Maza y balanza de justicia

Dicha separación, atribuida inicialmente al Juez del Concurso en base a la existencia de la vis attractiva que ejercía la jurisdicción mercantil respecto de las cuestiones laborales intrínsecas a la situación concursal con base a lo dispuesto en los artículos 8 y 64 de la norma que rige las situaciones de iliquidez, se ha ido difuminando progresivamente y con especial notoriedad tras la reforma promulgada a través de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal y que supuso la modificación de los artículos 146 y 149 de la norma, alterando el tradicional régimen de transmisión de las unidades productivas autónomas.

En efecto, dicha modificación supuso la aplicación sin ningún género de dudas de las normas laborales y de Seguridad Social a tales supuestos, atrayendo en consecuencia los efectos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y abriendo la puerta a que los tribunales del orden jurisdiccional social, interpretasen la concurrencia o no de una situación de sucesión empresarial.

La citada posibilidad, no prevista en la norma, y ni tan siquiera sospechada por el legislador, ha supuesto la creación de un notable corpus interpretativo emanado del Tribunal Supremo que en la práctica, supone la revisión en el orden social de las decisiones del Juez de lo Mercantil con impredecibles efectos y consecuencias, inexistentes en el ámbito del concurso.

Así, la primera consecuencia directa versó sobre la posibilidad de que el Juez de lo Mercantil pudiera exonerar en el Auto por el que se declaraba la adjudicación de la unidad productiva autónoma de las deudas laborales y de Seguridad Social. Esa práctica, que hasta la reforma del año 2015 era ciertamente habitual, ya experimentó un primer revés en la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2014 dictada por la Sala en la que el Alto Tribunal aceptó la posibilidad de que los trabajadores afectados en el marco de la extinción colectiva en el concurso de acreedores pudieran reclamar las diferencias de indemnización a la empresa sucesora.

 Tal vía, fue el inicio del posterior conjunto de resoluciones judiciales en los que incluso mediando una exoneración expresa acordada por el Juez de lo Mercantil de dichas deudas laborales y de Seguridad Social, se declaró por el Tribunal Supremo la competencia del orden jurisdiccional social para acordar la posible responsabilidad solidaria ex. artículo 44 ET, de las empresa implicadas (Autos de la Sala de Conflictos de 9 de diciembre de 2015 y 9 de marzo de 2016 y Sentencias de fecha 11 de enero de 2017, 18 de mayo de 2017 y 5 de julio de 2017 y 27 de febrero de 2018) advirtiendo en tales resoluciones no solo de la posibilidad de poder analizar las circunstancias en las que se produjo la adjudicación de la unidad productiva autónoma, sino incluso de la posibilidad de dirigir contra terceras entidades, las acciones derivadas de tal transmisión.

Esa opción de reclamar a terceros, abarcaba incluso la posibilidad de dirigir la reclamación contra empresas y administradores que formasen parte de un supuesto grupo de empresas patológico, aunque dicha cuestión no se hubiera discutido en el ámbito concursal.

La reciente Sentencia de fecha 31 de enero de 2019 dictada por el Tribunal Supremo, plantea ahora también la posibilidad de poder analizar si en el acuerdo suscrito en el marco del despido colectivo seguido ante el Juzgado de lo Mercantil ha existido dolo, fraude o abuso de derecho, incluso en el caso de que el propio Juzgado de lo Mercantil hubiera desestimado dicha posibilidad.

En el supuesto de hecho examinado, reclamación de las indemnizaciones por despido derivadas del Auto dictado por el Juez de lo Mercantil en una extinción colectiva cuyo período de consultas finalizó con acuerdo, se examina si las previsiones específicas de pago para  las indemnizaciones acordadas, son susceptibles de ser declaradas nulas, al tratarse de un acuerdo de imposible cumplimiento en los términos previstos en el artículo 1116 del Código Civil, una vez aprobado el convenio de pago a acreedores por la sociedad concursada.

Dicha petición, efectuada ante el Juzgado de lo Social, fue inicialmente concedida siendo revocada posteriormente por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Sintéticamente, y como se advierte en la propia Sentencia del Alto Tribunal, lo que se pretendía por los recurrentes era la declaración de nulidad del acuerdo alcanzado en el período de consultas sustanciado ante el Juzgado de lo Mercantil y ratificado posteriormente mediante Auto dictado por el Juez del Concurso. Auto que devino firme, al no ser impugnado por ninguna de las partes.

La Sala, con una argumentación ciertamente exigua, razona que tratándose de una cuestión que tratándose de una reclamación que se efectúa fuera del ámbito del concurso al estar aprobado el convenio de pago a los acreedores de la sociedad, y tratándose la interpretación del acuerdo de una cuestión basilar para poder resolver el objeto litigioso, procedería en su caso, el análisis del acuerdo ratificado por el Juzgado de lo Mercantil, siendo en consecuencia el orden jurisdiccional social competente para ello.

En tales términos, la decisión de la Sala dispone una distinción no prevista en la Ley Concursal ni en el ET ni la LJS ya que establece la posibilidad de impugnar de forma indirecta el contenido del acuerdo -que en esencia, suele ser reproducido miméticamente por el Auto de extinción- alcanzado en el marco del proceso de despido colectivo, sin necesidad de acudir a la vía prevista en el artículo 64.8 LC a través del Recurso de Suplicación correspondiente.

Se ofrece así a los impugnantes una segunda vía procesal no reconocida en nuestro ordenamiento, la cual genera una evidente inseguridad jurídica, ya que niega al Juez de lo mercantil la certeza sobre la inexistencia de circunstancias que invaliden el acuerdo, supeditando su criterio al del posterior examen de la jurisdicción social.

Hay que precisar que dicha solución no resulta coherente con la norma concursal ni laboral, puesto que si bien la existencia de sucesión de empresa en los términos del artículo 44 ET, tenía su base en la propia dicción de los artículos 146 y 149 LC, el examen ex novo y de forma sorpresiva del acuerdo alcanzado en sede concursal y que además ha devenido firme, supone una absorción de competencias por parte del orden social de dudoso fundamento y que implica modificar el régimen competencial de las funciones atribuidas inicialmente al Juez del Concurso.

Adicionalmente, genera una evidente duda de hasta qué punto, la mera aprobación del convenio permite valorar la conclusión alcanzada por el Alto Tribunal, ya que si se hubiera abierto la fase de liquidación de la sociedad ante el Juzgado de lo Mercantil, tal opción sería inexistente, por cuando la competencia, al menos formalmente seguiría perteneciendo al Juez del concurso.

Se crea por tanto una distinción artificial y no prevista en la norma, cuya consecuencia práctica inmediata, más allá de la mera decisión de la Sala Cuarta, supone la obligatoriedad de que los acuerdos suscritos en el marco de expediente de regulación de empleo concursales, sean observados y suscritos con una plena consciencia de que podrían ser revisados por los órganos de la jurisdicción social, lo que obliga a extremar las precauciones.

La pregunta inmediata que suscita esta última decisión del Tribunal Supremo, es si este es el paso definitivo para en un futuro el legislador decida otorgar la plena competencia al orden social sobre las materias propias del concurso, antes de que la misma sea atribuida de facto por la vía de los hechos consumados.

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