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28/03/2024. 18:54:46

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La seguridad jurídica en las transmisiones de unidades productivas

Socio de ASPAC. Socio director de Noguerol Abogados

El sistema de compras en “distress” fue reformulado por la Ley 9/2015, con el propósito de mejorar la deficiente regulación de las consecuencias de la “sucesión de empresa” en relación a los llamados “pasivos laborales”.

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Para acabar con esta confusión, se reformuló el alcance de la responsabilidad mediante la introducción de una norma de reenvío (art. 146 bis.3) al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que establece la "necesaria" responsabilidad del adquirente de las deudas de los trabajadores y la seguridad social.

A pesar de esta nueva regulación los tribunales han tratado de dar respuesta a dos de los principales problemas que la sucesión de empresa produce en la transmisión de las unidades productivas: la primera, relativa a la competencia del Juez del Concurso o de la Jurisdicción Social para realizar pronunciamientos sobre los efectos laborales y de la Seguridad Social de la sucesión empresarial; la segunda, relativa al alcance de tales efectos.

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto. Así, en Sentencia del Tribunal Supremo (en adelante, STS), Sala de lo Social, de 29 de Octubre de 2014, el Alto Tribunal atribuyó la competencia para la determinación de la subrogación de las cuotas de la Seguridad Social a la Jurisdicción Social.

Esta decisión fue corroborada por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al declarar que "cuando se acciona contra sociedades diferentes de la concursada en liquidación, sin que se encuentren en situación de concurso, la competencia corresponde a la jurisdicción social."

Recientemente, la STS 442/2017, de 18 de Mayo, citando la anterior STS así como la doctrina sentada por la Sala Especial de Conflictos de Competencia, ha declarado que, cuando se produce la adquisición de una unidad productiva autónoma, el adquirente esté obligado a subrogarse en ciertas obligaciones laborales de la concursada, la competencia corresponderá a la Jurisdicción Social.

Por lo que refiere a la segunda de las cuestiones que plantea la sucesión de empresa en sede concursal, relativa al alcance de los efectos laborales y de la Seguridad Social que se derivan de la misma, es necesario tener en cuenta el artículo 146 bis 4 de la LC. Dicho precepto establece que "la transmisión no lleva aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, con una salvedad consistente en el que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.4", el cual considera expresamente que, a los efectos tanto laborales como de la Seguridad Social, existe sucesión de empresa en los casos de venta de una unidad productiva en sede concursal.

El TJUE ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión si bien nada ha dilucidado pues deja la puerta abierta, en el Auto del TJUE de 28 de Enero de 2015, a que "…dicho Estado miembro prevea que tales cargas deban ser soportadas por el cesionario aun en caso de insolvencia del cedente".  El artículo 146 bis LC, nada aclara sobre esta cuestión, ya que no distingue entre los contratos subrogados y no subrogados.

Desde el punto de vista de la jurisprudencia menor,  existe una tesis predominante en la jurisdicción mercantil, mientras que en la social no se encuentra totalmente definida la postura.

La mayoría de los Juzgados de lo Mercantil entienden que existe una limitación en la responsabilidad de la empresa sucesora.

Así, el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº5 de Barcelona, de 7 de Julio de 2016, entiende que la remisión del artículo 146 bis.4 LC al artículo 149.4 LC debe interpretarse en el sentido de que el adquirente sólo asumirá las deudas de la TGSS relacionadas en los contratos laborales vigentes en el momento de la transmisión y, por tanto, el adquirente no asumirá las deudas de la TGSS de los contratos que ya estuvieran extinguidos en el momento de la transmisión. En consecuencia se trata de un alcance limitado en la subrogación de las deudas laborales y de la Seguridad Social.

En el mismo sentido se pronuncian el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Alicante de 13 de Marzo de 2015; el Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Secc.5ª, de 27 de Enero de 2016, que limita los efectos de la sucesión de empresa a las deudas que se mantengan frente a los trabajadores cedidos, no a los demás y el Auto de la Audiencia Provincial de Álava, Secc.1ª, de 18 de Mayo de 2016 el cual señala que la finalidad principal del concurso es el mantenimiento del tejido empresarial y de los puestos de trabajo en la empresa concursada siendo imprescindible ofrecerle al adquirente facilidades para iniciar su nueva andadura, postulando que el adquirente se subrogue en las deudas dimanantes de las relaciones laborales subrogadas.

Por su parte, la Jurisdicción Social mantiene una postura totalmente distinta.

Así, la Sentencia 269/2017 del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Social, entiende que, tras la reforma operada por el RDL 11/2014 y por la Ley 9/2015, de 25 de Mayo, el convenio puede establecer que se aplique el efecto subrogatorio y también la asunción de las obligaciones de abono de los créditos anteriores a la sucesión. Ahora bien, si concurren los requisitos del artículo 44 ET no es posible eludir su aplicación por imperativo del artículo 146 bis. apartados 3 y 4 de manera que, la única especialidad concursal será la limitación de la responsabilidad patrimonial en los términos del artículo 149 LC.

Continúa diciendo la Sentencia, que el artículo 100.2 LC prevé que en la propuesta de convenio se incluya necesariamente la asunción por el adquirente del pago de los créditos de los acreedores si bien deberán ser oídos los representantes legales de los trabajadores.

También señala el TSJ que "en caso de liquidación con plan, el artículo 149.2 LC autoriza al Juez del concurso para acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sean asumidas por el FOGASA conforme con el artículo 33 ET limitándose de esta forma el alcance de la responsabilidad solidaria del adquirente prevista en el artículo 44.3 ET."

Parece especialmente interesante la tesis mantenida por el TSJ de Galicia en Sentencia dictada en el recurso de suplicación nº 329/2016, en la que se apeló al artículo 9.1 del texto constitucional, por la inseguridad jurídica que se le producía al adquirente que con posterioridad a la firmeza del Auto de autorización de la transmisión de la unidad productiva dictada por el Juez del Concurso, ve revisados los efectos de esa resolución  por otro órgano jurisdiccional (jugado de lo social).

Esta resolución es doblemente trascendente, porque es uno de los pocos precedentes (en la Jurisdicción Social) en los que se reconoce la competencia de los Juzgados de lo mercantil para delimitar la extensión de la sucesión de empresa, haciendo una interpretación restrictiva de la vis atractiva jurisdiccional social fijada por la Sentencia de la Sala 4º del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014, para acabar dando la razón al adquirente y denegando la extensión de responsabilidad al resto de trabajadores de la empresa concursada que no formaban parte de la unida productiva.

Podemos concluir que el marco regulatorio de las trasmisiones de unidades productivas es claramente mejorable y debe aspirar a configurar un sistema que proyecte la suficiente seguridad jurídica para dinamizar el mercado de operaciones corporativas en "distress", comúnmente extendido en el mundo anglosajón.

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