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18/04/2024. 20:41:36

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La “última” modificación del artículo 98 de la Ley Concursal

Catedrática de Derecho Mercantil. Universidad CEU San Pablo de Madrid.
SOCIA DE DICTUM ABOGADOS

Uno de los preceptos que está siendo sucesivamente modificado en las diferentes reformas que se han llevado a cabo en el texto de la Ley Concursal, es el artículo 98. No obstante, su modificación no siempre ha obedecido a razones de fondo, ya que su última “reforma” persigue, únicamente, recuperar el segundo párrafo del precepto, que había sido añadido al artículo 98 por el Real Decreto-Ley de marzo de 2009 y que, sin ninguna razón aparente, había sido eliminado en la modificación que, de nuevo, sufrió el precepto con la Ley para la implantación de la nueva Oficina Judicial de noviembre de 2009. Todo indica que su “desaparición” fue producto de un descuido legislativo, porque ese último inciso se recupera ahora, aunque se haga en una norma que nada tiene que ver con la materia concursal, como es la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso.

Una pluma de escribir junto a unas gafas

El Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, modificó el artículo 98 de la Ley Concursal, incorporando a éste un segundo párrafo que preveía, expresamente, la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la resolución que pone fin a la fase común a que se refiere el precepto y que la misma tendrá la consideración de apelación más próxima "a los solos efectos de reproducir las cuestiones planteadas en los recursos de reposición o incidentes concursales durante la fase común a que se refiere el articulo 197.3". Así, el precepto quedó redactado en los siguientes términos:

"Resolución judicial.- Transcurrido el plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores sin que se hubieren presentado impugnaciones o, de haberse presentado, una vez puestos de manifiesto en la secretaría del juzgado los textos definitivos de aquellos documentos, el juez dictará la resolución que proceda de conformidad con lo dispuesto en este título.

Esta resolución será apelable y tendrá la consideración de apelación más próxima a los solos efectos de reproducir las cuestiones planteadas en los recursos de reposición o incidentes concursales durante la fase común a que se refiere el artículo 197.3"

Probablemente, con la incorporación de este segundo párrafo se pretendía concretar la previsión del artículo 197.3, en lo relativo a su remisión a la apelación más próxima, reduciendo con ellos los problemas que se habían producido en la práctica.

No obstante, este artículo fue modificado posteriormente por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, con entrada en vigor a los seis meses de su publicación, de forma que su redacción pasó a ser:

"Resolución judicial. Transcurrido el plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores sin que se hubieren presentado impugnaciones o, de haberse presentado, una vez puestos de manifiesto en la Oficina judicial los textos definitivos de aquellos documentos, el Juez dictará la resolución que proceda de conformidad con lo dispuesto en este título".

La modificación del primer párrafo se reduce a sustituir la "secretaría del juzgado" por la "Oficina Judicial". Sin embargo, lo sorprendente es que se elimina el segundo inciso del precepto, lo que planteaba la duda de si se había querido su supresión o si, exclusivamente, se había producido un problema de descoordinación legislativa.

Todo indica que lo sucedido fue esto último, ya que el precepto vuelve ahora a modificarse en la disposición adicional segunda de la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso (BOE 11 marzo), con entrada en vigor a los veinte días de su publicación. Esta última modificación del artículo 98 supone la inclusión, de nuevo, en el precepto de ese segundo párrafo, en redacción idéntica y exclusivamente modificado para coordinarlo con el artículo 197, que es otro de los preceptos que igualmente modificó la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. De forma que, atendiendo a esta última redacción del artículo 197, el artículo 98 remite al artículo 197.4 (y no al 197.3, como sucedía con anterioridad).

Así, el artículo 98, tras su última modificación por la referida disposición adicional segunda de la Ley 4/2010, de 10 de marzo, establece:

"Artículo 98. Resolución judicial. Transcurrido el plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores sin que se hubieren presentado impugnaciones o, de haberse presentado, una vez puestos de manifiesto en la Oficina judicial los textos definitivos de aquellos documentos, el Juez dictará la resolución que proceda de conformidad con lo dispuesto en este título.

Esta resolución será apelable y tendrá la consideración de apelación más próxima a los solos efectos de reproducir las cuestiones planteadas en los recursos de reposición o incidentes concursales durante la fase común a que se refiere el artículo 197.4".

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