LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 18:00:17

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La venta concursal de unidades productivas «libres de cargas» ¿Hacia una necesaria reforma del art. 149 LC?

Abogado. Doctor en Derecho. Responsable del Departamento Procesal y Concursal de LAWANTS

Comentario a los Acuerdos de los Jueces de lo Mercantil y Secretarios Judiciales de Cataluña de 3 de julio de 2014

Billetes de euros

1. Introducción

El concurso de acreedores se ha convertido en una auténtica "trituradora de empresas", como comentaba recientemente Luis de Guindos, Ministro de Economía.

No solamente el 90% de los concursos terminan en liquidación, sino que ésta conlleva habitualmente el cierre de la actividad del deudor y una auténtica “venta-desguace” de sus activos.

Como bien nos recuerdan los recientes Acuerdos de los Jueces de lo Mercantil y Secretarios Judiciales de Cataluña de 3 de julio de 2014, esta práctica, además de perjudicial, es jurídicamente errónea, porque la Ley Concursal (“LC") plantea, como primer método de liquidación, la venta de la unidad productiva.

La LC favorece así, como principio general, la adquisición de establecimientos y explotaciones por parte de un tercero interesado en continuar la actividad del deudor. El objetivo es salvar la actividad empresarial y el máximo de puestos de trabajo, a la vez que se obtienen recursos para el pago de los acreedores.

Los Acuerdos que comentamos pretenden unificar criterios y poner orden a los procesos de venta de unidad productiva para dotarlos de mayor seguridad jurídica, incentivando su utilización.

Partiendo del acierto indudable de su elaboración, podemos preguntarnos si los Acuerdos van suficientemente lejos o si dejan margen para planteamientos incluso más "atrevidos" en beneficio del concurso.

2. Una lectura evolutiva del art. 149.2 LC

Ante todo hay que poner de relieve el coraje de estos Acuerdos, que proponen una interpretación evolutiva de los efectos de la venta de unidad productiva que podría llegar a considerarse incluso parcialmente contra legem de la LC.

De este modo, los Acuerdos incorporan una línea doctrinal que ya se encuentra en varias resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil sobre los efectos de la venta de la unidad productiva, excluyendo como principio general la sucesión de empresa y, en consecuencia, la subrogación del adquirente sobre las deudas de la concursada relativas a la unidad objeto de venta.

Esta lectura es restrictiva del art. 149.2 LC, el cual considera sucesión de empresa, a efectos laborales, la venta de una entidad que mantenga su identidad económica. La exclusión de la sucesión de empresa es lo que los Acuerdos denominan, de forma un tanto imprecisa, la venta de la unidad productiva "libre de cargas”.

Esta interpretación no es más que una lectura evolutiva que pretende armonizar el art. 149.2 LC con el art. 149.3 LC (que, contrariamente al principio de sucesión de empresa, establece la regla general de la cancelación de cargas anteriores al concurso), ante la imperiosa necesidad de incentivar la venta de activos concursales susceptibles de ser considerados una unidad económica.

3. ¿Es suficiente la venta "libre de cargas” para incentivar la transmisión de la unidad productiva?

Ahora bien, los Acuerdos no suponen una exclusión total de la subrogación del adquirente en las deudas de la unidad productiva. De forma expresa, los Acuerdos plantean la subrogación del adquirente "en las obligaciones pendientes derivadas de los créditos laborales en los que se subrogue”, excepto en la parte que satisfaga el FOGASA. De este modo, el adquirente debe hacerse cargo, según estos Acuerdos, del pasivo concursal a favor de los trabajadores cuyos contratos de trabajo que asuma.

¿Es esta la mejor manera de incentivar la venta de unidades productivas y de asegurar la tabula rasa en la actividad empresarial por parte del adquirente? ¿No debe el precio de la venta de los activos permitir el pago, precisamente, de dichas deudas laborales, junto con el resto de la masa pasiva? Permitiendo que determinados acreedores cobren de un tercero (en este caso, el adquirente de activos concursales), ¿se respeta la par conditio creditorum?

En línea contraria a lo que establecen los Acuerdos, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 29.09.2007, FJ 3º, afirmó que “los acreedores cobran dentro del concurso con lo obtenido de la realización del activo, sin que, salvo en el caso de quienes tengan garantizado el crédito con una garantía real, tengan derecho a hacerlo de los terceros que adquieran los bienes realizados o la empresa o unidad productiva, caso de optarse por tal forma de realización, pues de otro modo, se alteraría la par conditio creditorum”. (En la misma línea, v. AAP Barcelona, Sección 15ª, de 16.12.2009).

Asimismo, la Directiva comunitaria 2001/23/CE, de 12 de marzo, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, estableció, como excepción a la subrogación en los derechos de los trabajadores en los casos de transmisión de empresas, los casos de cesión en el marco de procedimientos de insolvencia con vistas a la liquidación de los bienes de la empresa adquirida.

4. Conclusión

Los Acuerdos dejan clara la necesidad de una superación o reforma del art. 149 LC con dos finalidades: eliminar sus contradicciones internas e incentivar la venta de unidades productivas, de un modo apegado a las necesidades que afloran en la realidad concursal.

A su vez, cabe que el legislador se plantee una reforma integral de los procesos de liquidación que, haciéndose eco de las distintas voces jurisprudenciales recaídas en la materia, facilite la transmisión y continuidad de la actividad empresarial del concursado, acotando mejor, o incluso eliminando completamente, los casos de subrogación del adquirente en las deudas integradas en la masa pasiva, para facilitar la enajenación de los activos concursales y el respeto a la par conditio creditorum.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.