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20/04/2024. 09:41:16

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Las distintas responsabilidades de los administradores en los concursos de acreedores

Licenciado en Derecho.
Desarrolla servicios profesionales en Navarro Llima Abogados (Member of Rusell Bedford International)

Voy a comenzar mi andadura en Legal Today con un artículo que se van a unir dos de mis ramas del Derecho favoritas, por un lado el Derecho concursal que ha cobrado un gran protagonismo durante los años crisis evidente, (aunque las estadísticas ya anuncian descensos en los concursos de acreedores) y por otro el Derecho deportivo, teniendo en cuenta que la situación financiera de muchos clubes ha dado lugar a una aplicación de la normativa concursal en este ámbito.

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El concurso de acreedores puede tener una sección de calificación o no. Según el art.167 de la Ley Concursal (LC en adelante) no tendrá lugar la formación de la sección de calificación (de la que resultará el carácter fortuito o culpable del concurso) si se hubiera aprobado un convenio en el que para todos los acreedores o una clase de ellos la quita hubiera sido inferior a un tercio del importe de los créditos o una espera inferior a 3 años, siempre y cuando no resultare incumplido.

La sección de calificación no goza de buena reputación entre todos los juristas, hay quien opina que resulta una fase anticuada, propia de presupuestos sociológicos que no son los nuestros puesto que parece ahondar en esa visión del deudor como negligente, o como "mal pagador" si se quiere. En unos tiempos en los que se habla en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de limitación de ésta a través de leyes de segundas oportunidades, una sección de calificación en la que se pueda calificar como culpable el concurso no vendría a tener sentido. En este sentido se dice que todas las disposiciones que contribuyan a eliminar la visión del concurso de acreedores, es decir, de la quiebra, como algo de lo que el deudor es culpable deberían ser vistas con buenos ojos.

Pero lo cierto, es que en lado contrario son muy evidentes todo un elenco de conductas en las que han usado los " beneficios" del régimen concursal como un mero mecanismo de quita de deudas, y que sin la sección de calificación no se podría enjuiciar la actuación de los administradores en la gestión. Solamente cabría acudir a la jurisdicción penal donde muchas de las conductas también quedarían eximidas de responsabilidad alguna dada su levedad desde el punto de vista penal.

Esto se hace más evidente cuando se analiza el torrente de concurso de acreedores que han sufrido los clubes de fútbol, dónde ha quedado patente en muchos casos que la sección de calificación era imprescindible para analizar la conducta de los administradores y establecer la culpabilidad del concurso (por irregularidades contables de todo tipo o gastos suntuarios), valiendo en algunos casos para poder castigar incluso a los cómplices.

Éstos en la terminología concursal y según el art.166 son: "las personas que con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con la conducta del deudor o si los tuviere, con sus representantes legales a la realización de cualquier acto que haya fundamentado la calificación del concurso como culpable."

Por ejemplo, se da esta situación de complicidad en la sociedad que se aprovechaba de la emisión de facturas falsas a su nombre por servicios no prestados por el club de fútbol en cuestión. Dándose la casualidad que el administrador o persona que llevaba las riendas era a su vez máximo accionista de esa sociedad que contribuía a agravar la situación de insolvencia. Ésta no ha sido una conducta infrecuente (vid. Concurso Real Sociedad).

Otra responsabilidad concursal es la derivada del hoy art.172 bis (antes art.172.3 LC), la que establece la condena al déficit del concurso de acreedores, entendido éste por el que se produjo desde que los administradores o apoderados generales, conocían o debían conocer la situación de insolvencia hasta que se produjo la declaración de concurso.

Sin embargo, tenemos que tener en cuenta que esta responsabilidad no puede alcanzar a los cómplices. Cosa que sí ocurre por ejemplo en los casos de la acción resarcitoria, la acción por los daños y perjuicios causados del art.172.2.3º LC por haber obtenido indebidamente bienes y derechos del patrimonio del deudor o lo que hubieran recibido de la masa activa del concurso.

Pero si decíamos ante que la sección de calificación no se va producir necesariamente en todos los concursos de acreedores, ahora decimos que esta responsabilidad o condena no se produce en todos los casos de apertura de sección de calificación del concurso. Esta responsabilidad sólo tiene lugar en el caso de que la sección de calificación hubiere sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación. No en los demás supuestos.

Por eso cuando la sección de calificación se hubiera formulado en otras situaciones, como al haberse aprobado un convenio que se está cumpliendo no se puede apreciar la responsabilidad o la condena al déficit que decíamos con anterioridad.

Tenemos un caso en el concurso de acreedores del Alavés S.A.D. (resuelto por Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2015) en el que se estima el recurso de casación y se revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que había establecido la condena en una buena cuantía de euros a los administradores por haber agravado la situación de insolvencia (vid también Sentencia 12 de enero de 2015), cuando no concurría el presupuesto del art.172 bis que hemos comentado antes. Se dio en la Audiencia Provincial un error de apreciación entre la condena al déficit del art.172 bis y la derivada de los daños y perjuicios del art.172.3 LC.

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