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Las Entidades Deportivas en el Proyecto de Reforma de la Ley Concursal

Socio fundador y Director del Departamento de Derecho Mercantil del bufete DUEÑAS RUART ABOGADOS en Córdoba

El pasado 1 de abril se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (nº 119-1) el Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que actualmente se encuentra en fase de enmienda parlamentaria y cuya aprobación definitiva está prevista para el último trimestre del 2011.

Una balón de baloncesto sobre una pista

El Legislador reconoce expresamente en su Exposición de Motivos el fracaso de la Ley Concursal -así como del Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo- afirmando que "el deterioro de la situación económica ha acentuado determinados aspectos de la legislación que han resultado disfuncionales y ha puesto de manifiesto el incumplimiento de uno de los propósitos principales de la ley, que es la conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado. Hoy por hoy, la mayor parte de los concursos que se tramitan concluyen con la liquidación de la empresa, el cese de actividades y el despido de los trabajadores. Realidad que tensiona el sistema legal, al que se acude menos y, en su caso, más tarde que en otros países, habida cuenta del estigma que pesa todavía sobre el concurso, como consecuencia de una concepción histórica y cultural, y sin que se haya conseguido aumentar el grado de satisfacción de los acreedores ordinarios".

Una de las lagunas más trascendentes -por su impacto económico cuantitativo- en la actual regulación concursal se refiere a las entidades deportivas, importancia especialmente puesta de manifiesto el concurso de numerosos clubes de futbol de primera y segunda división.

Con el fin de colmar este vacío el Proyecto de Reforma introduce una nueva disposición adicional segunda bis, que prevé un régimen especial aplicable a entidades deportivas y que trata de evitar interferencias indeseables en las competiciones deportivas en las que puedan participar.

Si bien la normativa concursal presenta como elemento inspirador y como fin del concurso la supervivencia y mantenimiento de la actividad del deudor concursado, esta modificación responde a que el deporte profesional presenta características singulares, lo que ha llevado a consagrar la especificidad de esta actividad en el Tratado de Lisboa y justifica que la legislación deportiva estatal someta este sector a una regulación acorde con sus especialidades. En este sentido, el incumplimiento de las «reglas de juego» exigibles para poder participar en ciertas competiciones deportivas por parte de las entidades concursadas, compromete a la competición en su conjunto y a los potenciales competidores. Por todo ello, como excepción al principio de continuidad de la empresa, con esta reforma se pretende evitar las distorsiones que pueden plantear tanto la aplicación de una lógica exclusivamente económica a las actividades deportivas, como la preterición absoluta de legislación que regula la participación en competiciones deportivas, evitando así el uso indeseado o abusivo de ciertos instrumentos previstos en la Ley Concursal y garantizando la estabilidad e igualdad en las competiciones deportivas.

Y sobre estas premisas se introduce una nueva disposición adicional segunda bis, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional segunda bis. Régimen especial aplicable a entidades deportivas.

En los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales prevea la legislación del deporte y sus normas de desarrollo. En todo caso, la sujeción a la presente ley de dichas entidades no impedirá la aplicación de las disposiciones con rango de ley reguladoras de la participación en la competición.»

El texto, a expensas de su aprobación definitiva, es ciertamente intranquilizante. Resulta evidente que el Legislador está pensando en las Sociedades Anónimas Deportivas en general (reguladas por el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio) y en los clubes de fútbol de primera y segunda división en particular. Hasta ahora estas compañías, y sus relaciones con la Real Federación Española de Fútbol, se rigen por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, y por su Estatuto y Reglamento General aprobado por Comisión Delegada de 7 de mayo de 2010, y ratificado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes el 7 de junio de 2010.  Esta especialidad se refleja en los clubes adscritos que tienen la consideración de personas jurídicas privadas que tienen por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas así como la participación en actividades y competiciones deportivas, debiendo estar inscritos en RFEF. A este entramado se une la Liga Nacional de Fútbol Profesional, asociación deportiva de carácter privado integrada exclusivamente por los clubes o sociedades anónimas deportivas de Primera y Segunda División.

El artículo 104.10.c) -hoy artículo 192- del Reglamento de la RFEF establece como obligaciones de los clubes, entre otras:

  • Pagar puntualmente las cuotas de la RFEF, de la LNFP, de las Federaciones Autonómicas y de la Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas.
  • Deudas contraídas de acuerdo con el artículo 192.
  • Responder subsidiariamente y mancomunadamente de las deudas contraídas por la LNFP con la RFEF.

Tal es la rotundidad de estas obligaciones que la participación de los clubes en las competiciones vendrá determinada por satisfacer o tener debidamente garantizadas, antes de las 12 horas del último día hábil de cada mes de junio de cada año, sus obligaciones económicas contraídas con todos sus acreedores, condenadas por sentencias firmes o debidas a futbolistas de los clubes afiliados a la LNFP.

El incumplimiento de estas obligaciones, especialmente el impago de salarios a los futbolistas de primera y segunda división, determinará la exclusión de la competición descendiendo de categoría.

Ante esta regulación los clubes de fútbol profesionales habían acudido al concurso de acreedores como medio para salvar su situación de insolvencia y evitar la aplicación del mencionado artículo 104, es decir, el descenso de categoría y la exclusión de la competición. Y todo ello a pesar del contenido de la Circular nº 50 de la RFEF según la cual los clubes  deben cumplir inexcusablemente con las obligaciones del actual artículo 192 de su Reglamento, modulada por  Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15ª, de 14 de abril de 2010; o de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 28ª, de 24 de julio de 2006, con el texto del nuevo artículo 192 del Reglamento de la RFEF según el cual diferencia entre obligaciones económicas vencidas con futbolistas, técnicos y otros clubes reconocidas por órganos federativos de las obligaciones reconocidas por resoluciones judiciales de la jurisdicción de lo social; de este modo se han excluido del ámbito federativo los créditos reconocidos ante el Juzgado de lo Mercantil que quedarán sometidos al concurso y a los cuales se les excusa del requisito del cumplimiento inexcusable so pena de descenso de categoría.  

Sin embargo, en el actual Proyecto de Reforma de la Ley Concursal el legislador parece haber cedido al lobby de la RFEF, y deja la puerta abierta para que  "la legislación del deporte y sus normas de desarrollo" sean las que decidan los efectos del concurso de acreedores sobre los clubes de fútbol.

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