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29/03/2024. 13:24:22

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Los Juzgados de Primera Instancia recuperan competencias en el ámbito concursal: ¿avance o retroceso?

Abogada
VENTURA GARCÉS & LÓPEZ-IBOR Abogados

La Ley 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial estableció un nuevo reparto de competencias judiciales entre las que destaca el desplazamiento de la competencia de los Juzgados Mercantiles a los de Primera Instancia para conocer de los concursos en los que el deudor reúne la condición de “persona física no empresaria”.

Persona con documentos sobre su cabeza

Dicha distribución competencial ha supuesto una ruptura con el principio de especialización de los Juzgados Mercantiles que hasta ahora regía en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en el ámbito concursal, cuya complejidad técnica resulta indudable. Debemos recordar que precisamente la creación de los Juzgados Mercantiles se debió a la necesidad y conveniencia de tener a "titulares con conocimiento específico y profundo" (Exposición de Motivos de la LO 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal) para resolver determinadas cuestiones técnicas.

Si bien este nuevo reparto pretende dar una mejor y más rápida respuesta a los ciudadanos, así como poner fin al retraso existente en algunos órganos jurisdiccionales, el criterio utilizado para determinar esta distribución no resulta el más indicado ya que parte de la premisa de que, por definición, los concursos de "personas físicas no empresarias" son necesariamente concursos de escasa complejidad, cuando ello no siempre es así.

De hecho, ni siquiera el legislador parece estar muy de acuerdo con esta distribución competencial toda vez que en segunda instancia opta por devolver la especialización mercantil a dichos concursos. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.2º LOPJ "las Secciones especializadas conocerán de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en los procedimientos relativos a concursos de personas físicas".  

Por otra parte, tampoco parece muy acertado el criterio seguido por el legislador para delimitar la competencia de uno y otro órgano judicial. En primer lugar, porque la expresión "persona física no empresaria" puede dar cabida a una multiplicidad de definiciones en nuestro ordenamiento Jurídico. En segundo lugar, porque nada se dice acerca del momento temporal en que dicho deudor debe reunir la condición de "no empresario": ¿en el momento de nacimiento de la obligación?, ¿en el momento de la declaración del concurso? En la práctica todas estas cuestiones provocan incertidumbres, hasta ahora inexistentes, a la hora de decidir dónde se presenta el concurso.

Por último, y aunque el loable objetivo de esta división competencial sea aliviar la sobrecarga de los Juzgados Mercantiles en beneficio de los ciudadanos, no pueden obviarse los obstáculos procesales que conlleva esta reforma. Entre ellos, por ejemplo, determinar qué Juzgado sería el competente cuando, de conformidad con el artículo 25 bis LC -que permite la acumulación de concursos-, uno de los deudores es empresario y por tanto su concurso debería tramitarse ante el Juzgado Mercantil, y el otro no, tal como puede suceder en un matrimonio.

En definitiva, parece que el legislador se ha tomado al pie de la letra aquella frase napoleónica de que hay que retroceder para avanzar. Habrá que ver si realmente esta modificación competencial -que obliga a abandonar la especialización mercantil en el ámbito concursal- supone a la larga un verdadero paso hacia adelante.

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