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25/04/2024. 00:32:38

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Mecanismo de segunda oportunidad: exoneración definitiva vs. exoneración provisional

Abogado Bufete Buades

Mediante el mecanismo conocido como “segunda oportunidad” o “fresh-start”, se permite al deudor persona física -comerciante o consumidor- que se encuentra en situación concursal y que cumple determinados requisitos, verse liberado de las deudas que arrastra.

Dinero

Este instituto jurídico goza de una gran publicidad en nuestro país, especialmente a partir de la promulgación del Real Decreto-ley 1/2015 de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. Sin embargo, en contra de los méritos que se irroga la propia EM de la norma, cumple recordar que esta posibilidad venía ya contemplada en el antiguo artículo 178.2 de la Ley Concursal (según redacción conferida por el apartado cinco del artículo 21 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización), si bien es justo remarcar que el Real Decreto lo desarrolla de manera importante y amplía considerablemente su ámbito de aplicación.

Actualmente encontramos regulado el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en el artículo 178 bis de la Ley Concursal. Si bien la iniciativa ha sido bien acogida por la doctrina, por desgracia el precepto no presenta ni la sistemática ni la claridad que sería aconsejable para una cuestión tan sensible como es la que regula. Tal vez hubiera sido preferible servirse de más de un precepto, máxime si tenemos en consideración, como seguidamente veremos, que cabe distinguir dos métodos alternativos para alcanzar esa ansiada liberación para el deudor. Uno de los principales focos de debate que ha generado la confusa redacción del precepto es la de la extensión de la exoneración (implícita en el texto de la norma), y más concretamente si la protección de los créditos de derecho público y de alimentos es tal, que en ningún caso pueda afectarles la extinción judicial.

Ya adelantamos que el objeto de esta reseña no es otro que el de remarcar que una de las dos vías previstas por el legislador concursal para alcanzar el beneficio, es de una mayor extensión que la otra, afectando a la totalidad de los créditos ordinarios y subordinados, sin que constituya un óbice que el titular de los mismos sea una administración pública, o que se trate de un derecho de alimentos.

Para comprender nuestra afirmación, es preciso examinar los requisitos recogidos en el artículo 178 bis, de obligado cumplimiento para todo deudor que pretenda acogerse a esta gracia conferida por el legislador.

Concretamente el artículo 178 bis.3 afirma que sólo se admitirá la solicitud si concurre buena fe, para lo que se precisa el cumplimiento de 4 requisitos:

    1. Que el concurso no haya sido declarado culpable.

    2. Que el deudor no tenga antecedentes por determinados delitos.

    3. Que haya intentado un acuerdo extrajudicial de pagos.

    4. Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los concursales privilegiados. (O en caso de no haber intentado el acuerdo extrajudicial de pagos, además de los anteriores deberá haber satisfecho el 25 por 100 de los créditos ordinarios).

De cumplirse estos requisitos estaríamos ante lo que GOMEZ ASENSIO denomina el «régimen prioritario de exoneración del pasivo».

Sin embargo, aún en los casos en que se constate el cumplimiento de los tres primeros requisitos, pero no así del cuarto, se permite al deudor optar por la exoneración del pasivo insatisfecho, siguiendo un método alternativo: el consagrado en el artículo 178 bis.3.5º que reza:

    «Que, alternativamente al número anterior  [En clara referencia al número 4º, relativo a la necesidad de abonar el total del crédito masa y crédito privilegiado]:

    i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.

    ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.

    iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.

    iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

    v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años. Únicamente tendrán acceso a esta sección las personas que tengan interés legítimo en averiguar la situación del deudor, entendiéndose en todo caso que tienen interés quienes realicen una oferta en firme al deudor ya sea de crédito o de cualquier otra entrega de bienes o prestación de servicios, que tenga que ser remunerada o devuelta por éste y que esté condicionada a su solvencia, así como las Administraciones Públicas y órganos jurisdiccionales habilitados legalmente para recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. La apreciación de dicho interés se realizará por quién esté a cargo del Registro Público Concursal»

Es de ver, insistimos, en que estos requisitos son de cumplimiento alternativo, es decir, únicamente para aquellos casos en que no se haya dado cumplimiento a lo contemplado en el ordinal 4º (haber satisfecho la totalidad del crédito privilegiado y crédito masa, y en su caso el 25% de los ordinarios). Consecuencia de lo anterior, si el deudor no ha sido capaz de realizar este desembolso antes de la solicitud del pasivo insatisfecho, el legislador le permite optar a este beneficio a través de un calendario de pagos, conforme al apartado 6, esto es, un calendario de pagos de cinco (5) años. Además de ello, deberá cumplir una serie de requisitos adicionales.

Se configura un régimen de exoneración de deuda cuyo presupuesto, si bien se sigue asentando en la condición de «deudor de buena fe», orbita en torno al cumplimiento de determinadas condiciones subjetivas, y no ya a la previa satisfacción de determinados créditos.

Nos encontramos, por ende, ante dos medios diferentes para llegar al mismo destino de la exoneración del pasivo insatisfecho, con distinto tratamiento procesal y material. En esta línea el Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Palma, expuso en su Sentencia de 2 de diciembre de 2015 (Sentencia 370/2015, concurso 330/2010);

    «La reforma mantiene que para obtener el beneficio de la exoneración, el deudor debe proceder a abonar la totalidad de los créditos contra la masa, los créditos privilegiados, y si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos el 25% del importe de los créditos concursales.

    Pero no lo es menos que no se reduce a la única posibilidad de satisfacción total de ciertos créditos, sino que la exoneración, además, puede concederse en casos en se produzca una satisfacción parcial o aplazada de los créditos. Opciones alternativas que pasan por la existencia de un plan de pagos elaborado por el deudor»

Más clara resulta todavía la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, Sección 5ª, Sentencia 260/2016, de 21 de septiembre de 2016, rec. 340/2016, que confirma la anterior, y que proclama;

    «Como corolario de lo anterior procede señalar que la norma establece dos sistemas de exoneración. La exoneración definitiva si el deudor de buena fe cumple los requisitos del artículo 178 bis 4º de la LC. Y la exoneración provisional si no los cumple pero se somete a un plan de pagos.

    Para los que cumplen el primer sistema, está prevista la exoneración todo el pasivo (también el público) y de forma definitiva. Aunque es cierto que puede revocarse si durante los cinco años siguientes consta la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados (ex art 176 bis 7 Ley Concursal).

    Este sistema, está pensado para los que tienen mayor capacidad de pago porque han podido pagar parte o todo de los créditos que se mencionan en el punto 4º».

Esta sentencia se basa, en definitiva, en que el artículo 178.bis.5 de la Ley, a la hora de establecer los efectos parciales y provisionales de la exoneración, establece;

    «5.El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

    1º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

    2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado»

Véase por tanto, que el carácter provisional y parcial de la exoneración se predica únicamente de aquellos deudores que han solicitado tal beneficio a través de los cauces «previstos en el número 5º del apartado 3», pero no a través de los que han interesado tal efecto al amparo del mecanismo reconocido en el número 4 del mismo apartado 3. Ése que, en palabras del tribunal provincial, conlleva la EXONERACIÓN DEFINITIVA (no parcial ni provisional) del pasivo insatisfecho.

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