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29/03/2024. 12:48:32

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Medidas cautelares y juicio de probabilidad en los créditos contingentes litigiosos (art. 87.4 de la Ley Concursal)

Incluye dos sentencias.

Como es sabido, la realización de las operaciones de reconocimiento de los créditos puestos de manifiesto en un concurso de acreedores, corresponde a la administración concursal como ente competente en exclusiva. El reconocimiento de los créditos es una parte fundamental del procedimiento concursal, por cuanto con ello se determinará la masa pasiva del concurso de acreedores.

Muñequitos con maletín

La Ley Concursal prevé en su artículo 87 distintos supuestos especiales de reconocimiento de créditos en sede concursal. El fin no es otro que regular el tratamiento de los mismos dado los distintos tipos de créditos que existen dependiendo de la naturaleza de los mismos.

Mención especial merecen los créditos contingentes, que se caracterizan precisamente por la incertidumbre, bien en su confirmación como crédito bien en su cuantía. La Ley Concursal determina los siguientes tipos de créditos contingentes: los (i) créditos litigiosos, los (ii) créditos sometidos a condición suspensiva, los (iii) créditos de derecho público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos que resulten de procedimientos de comprobación o inspección no cuantificados y los (iv) créditos que no puedan ser hechos efectivos contra el concursado sin la previa excusión del patrimonio del deudor principal 

Los titulares de créditos contingentes pueden, al amparo del artículo 87.4 LC, solicitar al Juez la adopción de medidas cautelares tendentes a asegurar la efectividad de su crédito. Literalmente el artículo 87.4 dispone que "Cuando el juez del concurso estime probable el cumplimiento de la condición resolutoria o la confirmación del crédito contingente, podrá, a petición de parte, adoptar las medidas cautelares de constitución de provisiones con cargo a la masa, de prestación de fianzas por las partes y cualesquiera otras que considere oportunas en cada caso."

El objetivo de estas medidas es evitar que, en el caso de demora en la confirmación del crédito contingente, no sean mermadas las garantías que exige la tutela judicial efectiva tanto para el titular del crédito contingente como para el propio concurso y los demás acreedores. El efecto perjudicial para el acreedor que confirma su crédito contingente no es otro que la posibilidad de perder su cuota de liquidación y, por tanto, sus expectativas de Cobro, lo que podría conducir una vulneración del principio de par conditio creditorum.

En estos casos, para poder adoptar las medidas cautelares de aseguramiento, el Juez debe estimar como probable el cumplimiento de la condición o confirmación del crédito.

En el caso de los créditos litigiosos, esto es, aquellos créditos cuya existencia, en lo que aquí interesa, están sometidos a la decisión judicial, los Jueces de lo Mercantil, en recientes pronunciamientos (vid. Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Almería de 10 de diciembre de 2013, Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona de 2 de febrero de 2012 y, aunque no tan reciente, el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 3 de enero de 2005) determinan que la existencia de una única sentencia en primera instancia no puede llevar a considerar un crédito contingente litigioso como de probable confirmación.

De este modo, no parece razonado y adecuado aventurar una probabilidad de confirmación de un crédito litigioso cuando únicamente se ha pronunciado una sola instancia judicial. La realización de un juicio de probabilidad en estos casos, podría dar lugar a que el Juez de lo Mercantil que conoce del concurso en cuestión anticipara el fallo de la Sentencia que ha dictar otro Juzgador para la confirmación, o no, del crédito contingente litigioso. En cualquier caso, habrá que esperar al criterio de las Audiencias Provinciales sobre este particular para poder confirmar, en su caso, esta interpretación ya que, actualmente, no existen mayores previsiones legales y jurisprudenciales sobre este precepto.

Cuestión distinta será el razonamiento respecto de la estimación de probabilidad en aquellos casos en los que el crédito contingente no tiene naturaleza litigiosa, como pueden ser los créditos sometidos a condición suspensiva, en los que el juez sí tendrá en este caso que valorar la probabilidad de que el hecho futuro e incierto del cual dependa la condición se cumpla, teniendo en cuenta la práctica frecuente y la concurrencia de situaciones análogas.

Por último, no sería aventurado afirmar que quizá la protección de los acreedores contingentes, cuyos créditos han sido reconocidos en sede concursal, pudiera haberse salvado por el legislador de forma más práctica y efectiva, disponiendo otro tipo de medidas menos dificultosas, como pudieran ser la constitución por parte de la Administración Concursal de reservas automáticas de cuota del acreedor contingente, siendo la propia Administración Concursal la encargada del tratamiento de las mismas.

¿Quiere leer el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Almería de 10 de diciembre de 2013?

¿Quiere leer el Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 7 de 2 de febrero de 2012?

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