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28/03/2024. 18:32:02

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¿Qué materias están excluidas de la rendición de cuentas de la administración concursal?

Abogada y economista

Con carácter previo a entrar en los contenidos y consecuencias que deba tener la rendición de cuentas que la Administración Concursal habrá de realizar en todo concurso, hemos de tratar, de forma muy breve, el significado de dicha rendición en el ámbito de nuestra legislación.

Un billete de 5 euros y una moneda de euro y otra de céntimo encima del billete

La Administración Concursal debe actuar a lo largo de todo el procedimiento concursal de la forma que más convenga a los intereses del concurso, a fin de garantizar y proteger los derechos de los acreedores. Pese a ello, como órgano integrado por profesionales privados, su actuación es discrecional, guiada por criterios de eficiencia y eficacia.

Como contrapartida de esta discrecionalidad en su actuación, la Ley Concursal exige a la Administración Concursal un deber de transparencia que deberá desplegarse a lo largo de todo el procedimiento. Es decir, la Administración Concursal, si bien tiene libertad y amplia capacidad para llevar a cabo las actuaciones y tomar aquellas decisiones que estime oportunas en aras a proteger los intereses de la masa, debe dar cuenta de las mismas al Juez, a los acreedores así como a cualesquiera otros interesados que tengan, a estos efectos, un interés legítimo.

Este deber de transparencia se materializa en la obligada elaboración y posterior presentación ante el Juez del Concurso de los distintos Informes previstos en la Ley Concursal, tales como el Informe previsto en el artículo 75, los Informes Trimestrales de Liquidación contenidos en el artículo 152.1 y, finalmente y no por ello menos importante, el denominado Informe de Rendición de Cuentas.

En la Rendición de Cuentas, por tanto,  la Administración Concursal dará cuenta, con carácter general, de todas las actuaciones llevadas a cabo con ocasión de las facultades de administración y disposición que le han sido conferidas como consecuencia de la declaración de concurso, informando, asimismo, del resultado y saldo final de las operaciones realizadas a lo largo del procedimiento concursal.

Como vemos, este Informe adquiere una importancia primordial, y se constituye como un instrumento fundamental para el Juez del Concurso, que podrá conocer de primera mano las actuaciones realizadas por la Administración Concursal y valorar si las mismas se han llevado a cabo -o no- conforme a la Ley.

En consecuencia, si bien es cierto que la aprobación o no de la Rendición de Cuentas no debería prejuzgar la procedencia o la improcedencia de la acción de responsabilidad prevista en el artículo 36 de la Ley Concursal – artículo 181.4 de la Ley Concursal- no puede negarse cierta vinculación, de tal forma que la desaprobación de la Rendición de Cuentas formulada por la Administración Concursal podría determinar, siquiera de manera indirecta, la posibilidad de exigir tal responsabilidad.

Por otra parte, es también muy importante tener presente cuáles son las materias excluidas de esta Rendición de Cuentas. Resulta evidente, a la vista de su regulación legal, que la Rendición de Cuentas tiene una finalidad limitada, y no es el cauce adecuado para exigir a la Administración Concursal responsabilidades o explicaciones por los actos llevados a cabo a lo largo del procedimiento concursal, sino que es un procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos del deudor que la Administración Concursal haya gestionado durante el concurso (v.gr. SAP Valencia  5.12.2012).

Una de las cuestiones que se plantean es la posibilidad de revisar, en la Rendición de Cuentas, las operaciones de pago de créditos contra la masa. No obstante, esta cuestión excede del ámbito de la rendición, y su reconocimiento deberá pretenderse a través del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley Concursal, en este sentido la SJM Santander 30.04.2007).

En efecto, la mayoría de nuestros Tribunales han considerado improcedente que se pretenda, en sede de Rendición de Cuentas, el reconocimiento de créditos contra la masa, al entender que dichas actuaciones han de seguir necesariamente el cauce del incidente concursal previsto a estos efectos en la Ley Concursal.

De igual modo, tampoco es aceptable que se utilice la Rendición de Cuentas para sancionar la actuación llevada a cabo por la Administración Concursal y requerirle a fin de que realice todo aquello "que no ha hecho". Tal es el caso del ejercicio de las acciones de reintegración, cuyo posible ejercicio debe ser puesto en conocimiento de la Administración Concursal cuando procesalmente corresponda (v.gr. 176.2 y 176 bis Ley Concursal).

Finalmente, la Rendición de Cuentas no es el cauce adecuado para impugnar o atacar las operaciones de liquidación de la masa activa, pues su impugnación deberá sustanciarse a través del correspondiente recurso de reposición o, en su caso, con ocasión a la oposición a la conclusión del concurso.

En suma, tal como claramente establece la SAP de Burgos 25.02.2013 el contenido de la Rendición de Cuentas tiene un sentido positivo, es decir, su finalidad es justificar los actos que ha llevado a cabo la Administración Concursal en ejercicio de sus funciones, y no juzgar lo que no hizo.

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