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29/03/2024. 15:05:02

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Quiebra de la legitimación concursal

Abogado. Doctor en Derecho

La Ley 14/2013, conocida como “Ley de emprendedores” ha modificado diversos preceptos de la Ley Concursal, entre ellos su artículo 3.1, cuya errónea reforma ha provocado la desaparición de la competencia que se confería expresamente al órgano de administración de la persona jurídica en orden a la solicitud del concurso de acreedores. Ello supone una auténtica quiebra en el sistema de legitimación hasta ahora vigente

Un muro atravesado por una flecha verde y otra roja no puede

La reciente reforma llevada a cabo sobre la Ley Concursal por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, Ley de apoyo a emprendedores y su internacionalización, ha supuesto ‑si se me permite el juego de palabras- una quiebra en el hasta ahora vigente sistema de legitimación para la solicitud del concurso de la persona jurídica, una legitimación que, a los solos efectos sintéticos del título de este artículo, he denominado como "legitimación concursal".

En efecto, la reforma llevada a cabo sobre el artículo 3.1 de la Ley Concursal (LC) con el exclusivo objeto de introducir a la nueva figura del mediador concursal dentro del círculo de legitimados para solicitar el concurso, ha producido (más que probablemente por error del legislador) un efecto en mi opinión pernicioso, y quiero pensar que indeseado: la eliminación de la expresa legitimación que se confería al órgano de administración o liquidación de la persona jurídica de cara a solicitar su concurso de acreedores.

Así, conforme al tenor literal del artículo 21 de la Ley de Emprendedores: "La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, queda modificada en los siguientes términos: Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 que queda redactado de la siguiente manera: «1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor, cualquiera de sus acreedores y el mediador concursal cuando se trate del procedimiento regulado en el Título X de esta Ley.»

Con ello, el legislador parece haber olvidado de modo sorprendente que el contenido del reformado apartado 1 del artículo 3  de la Ley Concursal no se agotaba en ese párrafo cuya redacción ahora se modifica, sino que éste iba acompañado del siguiente inciso que ahora desaparece: "Si el deudor fuera persona jurídica, será competente para decidir sobre la solicitud el órgano de administración o de liquidación". Y este apartado 1 se completaba con el apartado 3 del mismo artículo (cuya redacción sí se mantiene) conforme al cual: "3.Para solicitar la declaración de concurso de una persona jurídica, están también legitimados los socios, miembros o integrantes que sean personalmente responsables, conforme a la legislación vigente, de las deudas de aquélla".

Hay que recordar que incluso con esta expresa mención a la legitimación o "competencia" del órgano de administración o liquidación (que ha venido acompañando a este precepto de la Ley Concursal desde su redacción originaria), se había venido discutiendo por la doctrina acerca de si la misma era habilitación suficiente para que dicho órgano adoptara una decisión de tanta transcendencia como la solicitud del concurso de acreedores de modo plenamente autónomo y sin contar con la conformidad de los socios, siendo varios los autores que recomendaban ‑pese a la claridad de la norma- que los administradores procedieran previamente a la convocatoria de una Junta de socios en la que, al menos, anunciar su propósito y recabar el apoyo de los mismos. Paralelamente, se sostenía que la Ley Concursal establecía un expreso deber legal del administrador en orden a solicitar el concurso dentro del plazo igualmente legal de los dos meses desde el conocimiento de la insolvencia, y que ni siquiera una decisión contraria al respecto adoptada por los socios en Junta General podía eximirle de esa obligación si concurría el presupuesto objetivo de la insolvencia concursal.

Ahora, tras la reforma llevada a cabo con la eliminación del segundo inciso del apartado 1 del artículo 3 de la Ley Concursal, y la consiguiente desaparición de esa expresa mención a la legitimación del órgano de administración para solicitar el concurso, no sólo se puede generar una reapertura del debate doctrinal en orden a quién ha de resultar competente para ello en el caso de la persona jurídica, cobrando nueva fuerza los argumentos proclives a que esta decisión recaiga exclusivamente en los propios socios, sino que -lo que resulta más trascendente- hasta que tenga lugar la muy necesaria enmienda del error padecido mediante una urgente corrección de errores, puede producirse un claro defecto de legitimación en todos aquellos concursos de persona jurídica solicitados desde el pasado 18 de octubre (fecha de entrada en vigor de la reforma) pues si -como venía siendo práctica ordinaria- dichos concursos han sido solicitados por parte del órgano de administración, cabe ahora poner en seria duda (e incluso impugnarse) que dicha decisión se haya adoptado por sujeto legitimado para ello, dado que con la nueva redacción del artículo 3.1 LC quien lo está -incluso en el caso de persona jurídica, y con independencia de los sujetos personalmente responsables- es "el deudor", y resulta mucho más que discutible que pueda producirse de manera automática la identificación entre "el deudor" persona jurídica y su órgano de administración para una decisión ‑insistimos- de tanta transcendencia como la solicitud de un concurso de acreedores, especialmente cuando por vía de reforma legal se ha producido la eliminación de la expresa referencia a la legitimación de dicho órgano.

Parto del convencimiento de que esa eliminación no resulta acorde con la voluntad del legislador, quien sólo buscaba con la reforma de ese artículo precisamente ampliar el círculo de legitimados para la solicitud del concurso, incluyendo en el mismo al mediador concursal cuando concurriera el procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos que ahora se introduce en el nuevo Título X de la Ley Concursal,

Por tanto, se hace necesaria en mi opinión una urgente variación de la situación actual mediante la oportuna corrección de errores de la Ley 14/2013, volviendo a dotar de vigencia a la expresa legitimación que, en favor del órgano de administración y respecto a la solicitud del concurso de la persona jurídica, contenía anteriormente el artículo 3.1 in fine de la Ley Concursal.

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