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¿Quién solicita la disolución de la sociedad de gananciales en el concurso?

Abogado del Ilustre Colegio de Madrid.
Num. Col. 66741.

La declaración de concurso de acreedores de una persona casada en régimen de bienes gananciales – o cualquier otro de comunidad- no es una causa automática de disolución de la sociedad de gananciales. Así, el art. 77.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, indica que «en caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado».

Una hucha de cerdito rota

Dicho de otra forma, todos los bienes y derechos privativos del deudor concursado pasarán a estar vinculados por el concurso, y sometidos a su trámite. Pero además, el mismo art. 77.2 LC añade que "si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. En este caso, el cónyuge del concursado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordará la liquidación o división del patrimonio que se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso".

      Se permite así elegir al cónyuge no deudor si quiere continuar o no con su régimen económico matrimonial a pesar de la existencia del concurso de acreedores; la posible disolución se solicitará así al mismo Juez de lo Mercantil que esté conociendo del concurso, e irá seguida de la subsiguiente liquidación de la sociedad de gananciales.

Sin duda quien ostenta primariamente la legitimidad para instar la disolución del régimen de gananciales es el cónyuge no deudor, que es a quien (o mejor dicho, a su patrimonio) se pretende proteger y al cual la norma inserta en el art. 77.2 LC se refiere expresamente.  No obstante cierta doctrina ha admitido la posibilidad de que el cónyuge concursado también pueda realizar la solicitud, como estrategia de protección a los bienes de la sociedad de gananciales de la cual él forma parte[1]. En contra de esta posibilidad se esgrime que en realidad la declaración de concurso de acreedores no es un hecho que provoque la sociedad de gananciales, pues para ello se requiere primero la afectación de bienes gananciales a la masa activa, así como la solicitud del cónyuge no deudor. Bajo esta tesitura parece el espíritu de la norma que sea el mismo sujeto del que se requiere legalmente la solicitud que sea él mismo quien la realice, en el mismo sentido a lo establecido en el art. 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los casos de ejecución individual.

Nuestra opinión se orienta sin embargo a admitir la solicitud de disolución de la sociedad de gananciales también al cónyuge deudor, dado que, como señala la misma doctrina[2], el advenimiento de un proceso concursal es un evento que de manera indudable dificulta el normal funcionamiento de la sociedad de gananciales, sabiendo además que son éstos bienes destinados normalmente al sostenimiento de una familia; distinta podría ser la solución si se contemplara el caso de concurso de una persona jurídica o empresario social.

Así pues en los casos en los que no se aprecien indicios de fraude o mala fe, podría permitirse a cualquier da los cónyuges – o a uno de ellos con la autorización del otro-  realizar la petición de disolución, pues lo que realmente importa en esta sede es la existencia de bienes gananciales que deban responder de las obligaciones del concursado, es decir, bienes afectos a la masa activa.

      En los supuestos en que concurra en los dos cónyuges una situación de insolvencia y sean ambos declarados en concurso, curiosamente la LC no permite que los cónyuges pudieran solicitar de manera conjunta la disolución de su sociedad de gananciales; sí  se prevé en cambio que los administradores de cualquiera de los concursos -o cualquiera de los concursados- puedan solicitar la acumulación de los procedimientos concursales ya declarados (art. 25 bis.1.5 LC).

      No obstante la Jurisprudencia de los Juzgados de lo Mercantil ha venido interpretando como posible tal solicitud conjunta de los cónyuges desde los primeros años de vigencia de la ley, siempre que se acredite indubitadamente su situación de insolvencia y además si ello supone claras ventajas procesales para los acreedores concursales en la posterior acumulación de procedimientos[3]. Así pues y si se tramitan judicialmente de forma coordinada ambos procedimientos concursales desde su inicio (aun existiendo distintos acreedores), no habría óbice para admitir en este caso una solicitud conyugal conjunta de la disolución de la sociedad de gananciales, al mismo momento de la solicitud.

            Curiosamente la Ley concursal no establece que haya que notificar al cónyuge no deudor  la solicitud de concurso de acreedores de su consorte, lo que sin duda obstaculiza la posibilidad de que aquél se persone en el trámite y pueda tomar las medidas que favorezcan a sus intereses patrimoniales, así como incluso a los de la propia sociedad de gananciales; entre ellas y como es lógico, debe encontrarse la posibilidad de instar la disolución del régimen de gananciales si efectivamente se declara el concurso de acreedores de su cónyuge. Sin duda sorprende el silencio de la LC en relación a esta cuestión y aparente desprotección del consorte del deudor concursado, que quizá sean los bienes gananciales de la sociedad los únicos de los que disfruta; de ello se ha percatado la doctrina, expresando varias y severas críticas[4].

      En cualquier caso, la necesidad de notificación al cónyuge no concursado debería entenderse tácitamente del contenido del art. 541 LEC, relativo a la ejecución individual de bienes comunes, si de la propia documentación ya presentada se acredita la existencia previa de la sociedad de gananciales[5].

 



[1]  Así lo entienden ORDUÑA y PLAZA, en Comentario a la Ley Concursal (ROJO-BELTRAN Coord.), Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2004, p. 1412.

[2]  ORDUÑA y PLAZA, ibídem.

[3] Véase como referencia en esta línea jurisprudencial el Auto de declaración de concurso de 29 de diciembre de 2004, Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona  (A. 69/2004).

[4] Entre otros, SENENT MARTINEZ, Revista el Derecho (Grupo Francis Lefebvre),  abril de 2011.

[5]  Vid. RAGEL SANCHEZ, Ejecución sobre bienes gananciales por deudas de un cónyuge,  Madrid, 1987, pp. 203 y ss.

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