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Reforma concursal y acciones de responsabilidad de administradores

Doctor en Derecho. Director en el área de litigación y arbitraje de Ceca Magán Abogados. Profesor colaborador de la UOC

Desde la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), uno de los debates generados entre la doctrina más autorizada había sido el relativo a la compatibilidad de las acciones de responsabilidad de administradores con la tramitación del procedimiento concursal. El debate había pivotado sobre dos grandes ejes: en primer lugar, tratando de determinar si cabía o no ese ejercicio simultáneo de acciones; en segundo, si cualquier acreedor podía demandar a los administradores o si esta facultad debía quedar reservada en exclusiva a la administración concursal.

Un muñequito verde tira una barra naranja encima a otro.

La primera de las cuestiones se resolvió de forma afirmativa, al admitir de forma generalizada la compatibilidad de ambos procedimientos[1]. Cierto es que algunos autores han seguido manteniendo durante este tiempo que esas acciones de responsabilidad, ejercidas fuera del concurso, podían acabar vaciando de contenido a este último y, en particular, a su pieza de calificación[2]: si un acreedor (cuyo crédito podía incluso ser subordinado) conseguía una condena sobre los bienes del administrador, éste podía acabar siendo insolvente en el momento en que, declarada la culpabilidad del concurso y aplicada la condena a la cobertura del déficit, el resto de acreedores (incluso con mejor prelación) intentase el cobro de sus créditos contra aquel patrimonio ya desaparecido. Pero frente a este criterio, que consideramos excesivamente proteccionista del par conditio creditorum, se levantó la postura mayoritaria de entender que las acciones de responsabilidad eran perfectamente válidas porque se dirigían contra unos sujetos distintos (los administradores) del deudor concursado (la sociedad), sobre el que sí pesaba la prohibición de nuevos juicios declarativos del artículo 50 de la LC.

La segunda cuestión planteó un debate que se cerró considerando que cualquier acreedor podía ejercer esas acciones, sin que la referencia que el artículo 48.2 de la LC efectuaba respecto a la administración concursal debiera interpretarse, en este punto, como una limitación respecto al resto de posibles interesados en poner en marcha el procedimiento.

Todo esto dejará de ser así a partir del próximo 1 de enero de 2012, cuando entre en vigor la reforma de la LC aprobada definitivamente por el Congreso el pasado 22 de septiembre. El antes referido artículo 50 de la LC se ha visto sensiblemente ampliado con una referencia específica a la cuestión que estábamos abordando: "Los jueces de lo mercantil no admitirán a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución". Es decir, no podrán interponerse las llamadas acciones de responsabilidad por deudas sociales (al amparo del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital) contra aquellos administradores que no hubiesen disuelto la sociedad estando legalmente obligados a ello. Y si dichas demandas hubieran sido admitidas, se archivarán de inmediato.

Entendemos que debe valorarse la reforma operada en este punto de una forma necesariamente negativa, por cuanto supone extender el principio par conditio creditorum más allá de los límites procesales y subjetivos que le son propios, que son, respectivamente, el procedimiento concursal y la mercantil concursada. Los administradores no son el sujeto concursado y, por tanto, deben quedar al margen del concurso y sus efectos (entre ellos, el referido principio), sin perjuicio de que el acreedor que así lo estime pertinente pueda ejercer contra ellos las acciones que en su caso estime más oportunas. Desde este punto de vista, por tanto, la reforma supone un impedimento para los acreedores que, voluntariamente, decidan ser acreedores proactivos o, por qué no llamarlos así, acreedores diligentes. A partir del 1 de enero de 2012, de nada les habrán servido su proactividad o diligencia. Quedarán necesariamente sometidos a la suerte de un procedimiento en el que recibirán el mismo trato (no sólo respecto a la masa activa, sino también respecto a eventuales efectos sobre el patrimonio personal de los administradores) que aquellos otros acreedores que han mantenido una actitud plenamente pasiva en relación a su crédito.

Por otro lado, en relación a la acción social de responsabilidad, cabe destacar también que se ha introducido un nuevo artículo 48 quáter que cierra definitivamente el segundo de los debates a los que antes nos hemos referido y, como en el caso anterior, lo hace también en el sentido inverso al que la doctrina había consensuado, al señalar que "corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores". La diferencia con el régimen anterior es notoria: si el precepto anterior que regulaba la cuestión (el 48.2) hacía una extensión de la legitimación activa para las acciones, al incorporar a la administración concursal (que se sumaba a los demás sujetos legitimados), lo que hace el nuevo artículo 48 quáter es restringir esa legitimación activa, al reducirla únicamente a dicha administración concursal (eliminando por tanto a cualquier otro legitimado). En todo caso, esta última cuestión parece carecer de importancia práctica, habida cuenta del importante efecto que habrá tenido ya, sobre este tipo de acciones, la prohibición del nuevo artículo 50.2 al que antes nos hemos referido. De poco serviría mantener la legitimación para la acción social de responsabilidad si, en definitiva, ninguno de los acreedores podrá promover ni esa acción ni tampoco la individual hasta que no haya finalizado el concurso.



[1] Por todos, DÍEZ-ECHEGARAY, J.L.: Deberes y responsabilidad de los administradores de sociedades de capital, Aranzadi, Cizur Menor, 2004, pág. 488.

[2] GARCÍA-CRUCES, J.A.: "Cuestiones de actualidad en torno a la responsabilidad societaria y concursal de los administradores. Problemas sustantivos en torno a la coordinación de las acciones de responsabilidad", en DÍAZ MORENO, A. et al. (dirs.): II Foro de Encuentro de Jueces y Profesores de Derecho Mercantil, Marcial Pons, Madrid, 2010, pág. 158.

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