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29/03/2024. 12:59:16

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Sobre la derivación de responsabilidad tributaria contra los administradores concursales y sus implicaciones prácticas (I)

Socio-Director de Martínez Sanz Abogados.
Catedrático de derecho mercantil. Abogado. Administrador concursal
Miembro de ASPAC, la Asociación Profesional de Administradores Concursales de España

Son varias las sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (en adelante, STCJ) que se han venido pronunciando sobre la posibilidad de que, constante un concurso de acreedores, la AEAT pueda iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad contra los administradores concursales. ¿Qué conductas son las que han llevado a la Agencia Tributaria a iniciar dichas derivaciones de responsabilidad? Pues en casi todos los casos se trataba del pago de créditos contra la masa alterando –se decía- la regla del vencimiento que rige en el artículo 84.3 de la Ley Concursal (en adelante, LC). Se entendía por la AEAT que la actuación de la AC le habría causado un daño que se tradujo en la imposibilidad de cobrar determinados créditos (por haberse concluido después el concurso sin haberse visto satisfechos).

Un mazo y monedas

En algunos casos (así, en los hechos que dieron lugar a la STCJ de 9 de abril de 2013 o la más reciente de 21 de marzo de 2018) se optó por la vía de la derivación subsidiaria de responsabilidad (la que prevé el art. 43 Ley General Tributaria, LGT); en otro (así, en el supuesto tenido en cuenta por la STCJ de 27 de abril de 2016) nos hallábamos ante un procedimiento de derivación solidaria de responsabilidad [ex art. 42.2.,a) LGT].

Lo importante de estas resoluciones judiciales es que, tras alguna vacilación (como la que supuso la STCJ de 27 de abril de 2016) en la actualidad, es doctrina pacífica de la Sala de Conflictos de Jurisdicción: primero, que la competencia para conocer de dicha derivación de responsabilidad corresponde a la Agencia Tributaria y no al juzgado de lo mercantil; segundo y más importante, que no resulta necesario esperar a que se sustancie todo el concurso de acreedores para que la AEAT pueda comenzar -y culminar- un procedimiento de derivación de responsabilidad contra el administrador concursal.

En relación con este último aspecto de la "procedibilidad", el argumento de la Abogacía del Estado (en defensa de los intereses de la AEAT) -y que acabó acogiendo el TCJ- era, en resumen el siguiente: impedir iniciar un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria hasta la finalización del concurso, conllevaría que no se podría exigir el cobro de la deuda del concursado a otros obligados que hayan incurrido en supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria, limitándose las facultades de autotutela que el ordenamiento jurídico ha otorgado a la AEAT en garantía del crédito tributario. Por ello, se nos dice, bastaría para que surgiera la obligación ex lege del responsable que se de el presupuesto de hecho contemplado en la norma, independientemente de cual fuere el resultado del concurso en el que se desarrolló dicha conducta.

Estas conclusiones revisten una honda trascendencia práctica, por lo que implican de riesgo cierto de que la AEAT pueda iniciar la vía para intentar cobrar al margen del concurso los créditos que no pueda llegar a ver satisfechos dentro del mismo; y de hacerlo, además, con base en el artículo 42 de la Ley General Tributaria. En efecto, que ello se intente por la vía de la derivación subsidiaria de responsabilidad (la del art. 43 LGT) aún es entendible, pues podría tener encaje en el tenor de la norma (que nos dice que  "Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria […]  Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración").

Pero que trate de hacerse por el cauce de la derivación de responsabilidad solidaria del art. 42 LGT resulta poco justificable, dado que la literalidad del precepto difícilmente parece dar cabida a este tipo de conductas. En efecto, el art. 42.2, a) LGT expresamente establece que "serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente […] Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria".

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