LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 19:05:29

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sobre la derivación de responsabilidad tributaria contra los administradores concursales y sus implicaciones prácticas (II)

Socio-Director de Martínez Sanz Abogados.
Catedrático de derecho mercantil. Abogado. Administrador concursal
Miembro de ASPAC, la Asociación Profesional de Administradores Concursales de España

Concluíamos un artículo reciente señalando que, a tenor de la más reciente doctrina judicial emanada de la Sala de Conflictos de Jurisdicción, durante la tramitación de un concurso de acreedores la AEAT es competente para iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad contra los administradores concursales por haber dejado de satisfacer créditos tributarios alterando la regla del orden del vencimiento.

Un mazo

Sea de ello lo que fuere, se plantea una inmediata y acuciante cuestión para el administrador concursal que se vea (él o ella) en esta situación: ¿debería traer el administrador concursal al procedimiento a su compañía aseguradora de responsabilidad civil? O dicho de otra forma: ¿nos encontramos ante un siniestro del que vaya a hacerse cargo la póliza de seguro de RC del administrador concursal? Pues de entrada podría entenderse que no, porque lo que aquí se dilucida es un supuesto de responsabilidad tributaria que, como tal, estaría fuera de la propia noción de "responsabilidad civil" que parece cubrirse con el seguro. Pero, a poco que se piensen las cosas, se podrá apreciar que el tipo de daño entra perfectamente dentro del ámbito objetivo del seguro, que no es otro que cubrir el riesgo de que nazca una obligación de indemnizar, no solo a la masa, sino "los daños y perjuicios por actos u omisiones del administrador concursal que lesionen directamente los intereses del deudor, los acreedores o terceros" -acreedores entre los cuales se incluiría a la AEAT- (así, art. 3.2 R.D 1333/2012, del Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre, por el que se regula el seguro de responsabilidad civil y la garantía equivalente de los administradores concursales).

Ello se ve reforzado por algunos buenos argumentos que suministra el propio Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en algunas de sus sentencias más recientes en la materia, de las que se concluye que la derivación de responsabilidad tributaria no es algo muy distinto de la responsabilidad individual de la administración concursal que sienta el artículo 36.6 de la Ley Concursal. En efecto, en varias de dichas resoluciones (así, en la STCJ de 9 de abril de 2013) se puede leer -como ratio decidendi para negar que el juez del concurso pudiera ser competente para conocer de la derivación de responsabilidad- lo siguiente: que la competencia que se atribuye al juez del concurso, se refiere a las acciones de responsabilidad contra los administradores concursales por los daños y perjuicios causados a la persona jurídica concursada, "en tanto que, en el caso que se refiere este conflicto, las competencias que ejerce la Administración Tributaria se refieren a los daños y perjuicios que considera causados por los administradores concursales a la Hacienda Pública. El precepto, pues, no puede ser invocado como fundamento de la competencia que el juzgado mercantil reivindica para sí. Por otra parte, la competencia que al juez que conoce del concurso atribuye el art. 36.3 de la L.C. queda excluida, en virtud de la regla contenida en el número 6 de ese mismo precepto, en el caso de acciones de responsabilidad que corresponden a los acreedores (entre ellos la Administración Tributaria) por los actos u omisiones de los administradores concursales que lesionen directamente los intereses de aquellos" […] "Por tanto, es la AEAT, autotutela administrativa, la que ostenta la competencia para el ejercicio de la acción del art. 36.6 LC". Argumentos que expresamente reitera la STCJ de 21 de marzo de 218.

Pues bien, si esto es así para atribuirle competencia a la AEAT en la tramitación del procedimiento de derivación de responsabilidad; y si expresamente se reconoce que se trata de "daños" causados a ese acreedor -siquiera peculiar y dotado de privilegios- que es la Agencia Tributaria por la actuación de la administración concursal, por contravenir el orden de pagos de créditos masa conforme a fecha de devengo que sienta el artículo 84.3 LC, no se atisba a comprender las razones por las cuales, llegado este momento se pudiera dejar de cubrir un siniestro, que se ajusta cabalmente a la norma delimitadora del riesgo del seguro de RC, al menos en aquellos casos en que no pudiera acreditarse una actuación dolosa del asegurado.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.