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28/03/2024. 12:48:38

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Extensión y límites al derecho de información del socio en las cooperativas de crédito

Socio fundador y Director del Departamento de Derecho Mercantil del bufete DUEÑAS RUART ABOGADOS en Córdoba

A pesar de que las cooperativas de crédito –cuyo mayor exponente son las cajas rurales- en el mercado bancario alcanzan una cuota de mercado del 11,02%, sin embargo el legislador ha olvidado regular el derecho más importante que ostentan sus socios, efectuando una genérica y deficitaria remisión a la regulación recogida en la Ley estatal de Cooperativas, con los no poco problemas que, como veremos a continuación, ello conlleva.

Figura de hombre con maletín andando encima de un periódico

La primera dificultad a la que hemos de enfrentarnos es la determinación de los cuerpos normativos aplicables, que va a depender del ámbito de actuación geográfica de la cooperativa de crédito. Las sociedades cooperativas de crédito son instituciones en cuya naturaleza puede distinguirse un doble carácter: por un lado, son sociedades cooperativas y por tanto están sometidas a la legislación vigente sobre cooperativas; y por otro lado, son entidades de depósito (y consecuentemente de crédito) por lo que deben cumplir la normativa que regula a los intermediarios financieros bancarios en general y la específicamente prevista para ellas. Más concretamente, las cooperativas de crédito se rigen por lo dispuesto en la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, y en su Reglamente de desarrollo, el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, según dispone el artículo 2 de la Ley; y supletoriamente le será de aplicación la normativa bancaria y de cooperativas. Dicha normativa cooperativa supletoria ha de ser la estatal (la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas) siempre y cuando la cooperativa de crédito ejerza su actividad en distintas Comunidades Autónomas (artículos 104 de la Ley y 7 del Reglamento); sin embargo, aquellas sociedades cuyo ámbito se reduzca al territorio de una Comunidad Autónoma  habrán de regirse por la normativa autonómica existente sobre cooperativas y cooperativas de crédito.

En este artículo vamos a centrarnos en el derecho de información del socio miembro de una cooperativa de crédito de ámbito supra-regional.

El derecho de información del socio en el ámbito cooperativo encuentra su clave de bóveda en el artículo 16 de la Ley 27/199, de 16 de julio, de Cooperativas. Los apartados d) y e) del artículo 16.2 de la LGC proclaman el derecho de examen de la contabilidad antes de ser aprobada, el derecho de examen de la documentación que será objeto de los puntos de un determinado orden del día. Por otro lado, los apartados b) y c) del mismo precepto otorgan al socio el derecho de libre acceso a los libros de socios y al libro de actas de la Asamblea General y del Consejo Rector.

Como podemos ver son distintas manifestaciones del derecho de información que han de conllevar, para un efectivo ejercicio del derecho, distintas formas de suministrar la información, aspecto esencial para que tan esencial derecho sea absolutamente colmado. De este modo, el Tribunal Supremo -entre otras St. de 29.11.2004– mantiene que el derecho de información del socio a él corresponde y, por ende, él es quien decide cómo ejercitarlo y la forma e la que ha de serle suministrada la información, que no encuentra más límite -como el ejercicio de cualquier otro derecho- que el ejercicio abusivo proscrito por el artículo 7 del Código Civil.

Son estas razones y ninguna otra por las que el artículo 16 de la LGC establece que el socio tiene derecho COMO MÍNIMO libre acceso a libros de socios y actas de la Asamblea, y certificado literal de acuerdos del Consejo Rector que le afecten individualmente.

El derecho de información del socio y su interacción con la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.-

Un primer escollo al ejercicio del derecho de información del socio pudiera plantearse en el acceso al libro de socios y el conflicto con la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

A mi entender, tal problema no puede plantearse por varias razones:

  1. En virtud del contrato asociativo que une a socio con cooperativa de crédito, aquél no es un tercero respecto de ésta, de modo que sólo la utilización que hiciere el socio de los datos obtenidos de otros socios  podría vulnerar el derecho a la intimidad y a la privacidad.
  2. Es más, en virtud de ese contrato asociativo el socio tiene derecho a saber quiénes forman parte de él en todo momento.
  3. El legítimo ejercicio de derechos que la ley reconoce a las minorías sociales exige el conocimiento de todos y cada uno de los socios y de sus aportaciones. El conocimiento de los datos personales de los socios así como de sus aportaciones socialesse erige como requisito sine qua non para, por ejemplo:
    • Art. 18: Convocar una Asamblea por 500 socios o 10% capital social.
    • Art. 23 del Reglamento de Cooperativas de Crédito: Presentación de candidaturas a Consejo Rector por 250 socios o un % determinado del capital social.

Derecho a obtener copia íntegra y certificada de las actas de las Asambleas Generales, de las actas del Conejo Rector y, en su caso, de las Juntas Preparatorias que precedieron a aquéllas.

La doctrina -de la que se hace eco la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba de 01.03.2005- ha entendido el derecho de libre acceso a libro de actas en dos vertientes:

  • Presencial, poniendo a disposición del socio los libros en la sede social.
  • Por escrito, que incluye una copia certificada e INTEGRA del acta.

Varias son los argumentos que avalan esta postura:

De un lado, el art. 29 LGC. según el cual en el contenido del Acta de la Asamblea ha de hacerse constar las intervenciones que se haya solicitado su constancia en acta.    El único modo de que el socio pueda adverar el cumplimiento de este precepto es obteniendo copia literal del acta.

Y de otro lado, uno de los derechos – deberes del socio es controlar la actividad de la sociedad, pues:

1º) Artículo 19.2 del Reglamento de Cooperativas de Crédito establece:

  • Que la válida constitución de la Asamblea General dependerá de la celebración efectiva de más de las tres cuartas partes de las Juntas Preparatorias.
  • Que el quórum mínimo asambleario será del 50% en primera convocatoria y del 40% en segunda.

2º) Art. 15.5 Estatutos exige presencia 10% en primera convocatoria y 5% en segunda de los socios adscritos a cada Junta Preparatoria.

De modo que la obtención del contenido literal de las distintas actas -junto con el listado de socios en el que se incluyan sus datos personales y las aportaciones de las que son titulares- es el único modo por el que el socio pueda corrobore el cumplimiento de estos requisitos.

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