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24/04/2024. 21:49:53

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La admisión de nuevos socios en las cooperativas: la regulación estatutaria y sus límites

Doctora del Departamento de Economía y Finanzas (Área de Derecho) de la Facultad de Ciencias Empresariales de Mondragon Unibertsitatea

En las cooperativas, la condición de socio es muy importante por dos razones. En primer lugar, se trata de una sociedad de base mutualista, por tanto, sus miembros realizan prestaciones a favor de la entidad o la cooperativa realiza dichas prestaciones a favor de sus socios. En segundo lugar, forma parte de las sociedades personalistas, en consecuencia, la persona del socio resulta determinante para su admisión. Uno de los principios cooperativos formulados por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI) y que ha sido recogido expresamente en algunas Leyes de cooperativas se refiere al principio de la libre adhesión o de puerta abierta y consiste en que “Las cooperativas son organizaciones voluntarias, abiertas a todas las personas capaces de utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar sus responsabilidades de ser socio sin discriminación política, religiosa, racial o de sexo”. Como consecuencia de lo anterior surgen dos cuestiones que trataremos de analizar en las próximas líneas. Por un lado, nos preguntamos si el principio que acabamos de transcribir atribuye a cualquier persona que quiera ingresar en la cooperativa en calidad de socio un verdadero derecho subjetivo (o, al menos, un interés legítimo) que le permita exigir su alta en la entidad. Por otro lado, nos planteamos si dicho principio admite ciertos límites y, en caso afirmativo, cuáles son esos límites.

La admisión de nuevos socios en las cooperativas: la regulación estatutaria y sus límites

La primera cuestión admite tres posibles respuestas que han sido resumidas con gran acierto por Paz Canalejo. En primer lugar, se encuentra la tesis de que la cooperativa es totalmente libre para decidir si admite o no a un aspirante a socio. Su fundamento se encuentra en el principio de libertad aplicado tanto a la sociedad como al tercero interesado, ya que nadie se encuentra obligado a pertenecer a una cooperativa. En segundo lugar, existe la teoría de que la cooperativa está obligada a admitir a cualquier persona que solicite su ingreso, siempre que reúna los requisitos que establezcan los Estatutos sociales, tras una mera verificación formal que podría realizar, incluso, otro miembro de la cooperativa. Si los Estatutos no regulan los requisitos que debe reunir el candidato, éste debe ser admitido como cooperador salvo obstáculo patente (por ejemplo, por carecer de las condiciones de actividad o de residencia ligadas al objeto social). En tercer lugar, se encuentra la postura de que los administradores tienen el derecho y el deber de examinar si el aspirante reúne los requisitos exigidos por los principios cooperativos, la Ley y los Estatutos sociales. El candidato, por su parte, tiene el derecho (o, al menos, el interés legítimo) de pedir su ingreso y el deber de justificar su solicitud.

Compartimos la opinión del autor cuando señala que la única tesis que se ajusta a la filosofía cooperativa y a la legislación aplicable es la tercera; es decir, el órgano de administración puede y debe examinar si la petición de ingreso cumple los requisitos legales y estatutarios. En efecto, la legislación cooperativa incluye entre los extremos que deben constar en los Estatutos sociales, como contenido mínimo y necesario, la determinación de los requisitos para ser socio. Sin embargo, la libertad en este punto no es absoluta ya que los Estatutos sociales deben ajustarse a lo dispuesto por los principios cooperativos y la Ley. Entre los límites que deben ser respetados cabe destacar los siguientes:

  • Los principios configuradores de la cooperativa, es decir, los principios formulados por la ACI.

Los Estatutos no pueden exigir al candidato el cumplimiento de ciertos requisitos excesivamente difíciles de cumplir; por ejemplo, la realización de aportaciones obligatorias al capital tan elevadas que resulten imposibles de realizar. En este caso, nos encontraríamos ante una sociedad cerrada y, por tanto, contraria al principio de puerta abierta (Vid. la  Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000).

  • La Constitución y el resto del ordenamiento jurídico; en especial, el principio de igualdad.

Tal y como dispone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid nº 68/2000, de 16 de febrero de 2000, en los Estatutos sociales "no pueden incluirse cláusulas o reglas discriminatorias, contrarias, o atentatorias a los derechos fundamentales".

  • Los requisitos deben poseer carácter objetivo y deben estar justificados.

Los requisitos objetivos restringen la condición de socio al objeto social, al ámbito territorial y a las dimensiones de la cooperativa. En efecto, los Estatutos pueden exigir al aspirate una determinada cualificación profesional o que sea titular de ciertos bienes. Asimismo, pueden vincular la cualidad de socio con un cierto ámbito geográfico. Por ejemplo, en una cooperativa agraria, el aspirante deberá ser titular de una explotación agrícola, forestal, ganadera o mixta, situada en el ámbito territorial de la cooperativa, establecido en los Estatutos sociales.

  • El principio de tipicidad.

La solicitud de admisión únicamente puede ser denegada por las causas previstas en la Ley y los Estatutos sociales.

Finalmente, cabe señalar que los requisitos que establezcan los Estatutos sociales constituyen una excepción al principio de puerta abierta y, por tanto, deben ser interpretados restrictivamente.

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