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29/03/2024. 00:19:58

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La responsabilidad de los socios de las sociedades cooperativas

Doctora del Departamento de Economía y Finanzas (Área de Derecho) de la Facultad de Ciencias Empresariales de Mondragon Unibertsitatea

Para desarrollar la actividad que constituye su objeto social, las sociedades cooperativas se relacionan con terceros, con los que pueden contraer obligaciones. Su incumplimiento puede dar lugar a la existencia de deudas sociales pendientes de satisfacer. Asimismo, las circunstancias económicas por las que puede atravesar la entidad puede dar lugar a una cuenta de resultados con signo negativo (pérdidas). La legislación cooperativa española regula con carácter expreso la responsabilidad de los socios por las deudas contraídas por la cooperativa, así como la imputación de las pérdidas del ejercicio. En lo que se refiere a las deudas sociales, la legislación española establece la responsabilidad limitada de los socios. Por el contrario, una vez determinada la parte de las pérdidas que debe satisfacer cada uno de los miembros, la cooperativa podrá reclamar su importe íntegro, con independencia de que supere el valor de sus aportaciones al capital.

Dos hombres trajeados dándose la mano

1.- Precisiones terminológicas

La deuda puede ser definida como el deber de realizar una determinada prestación. En consecuencia, es necesario que intervengan dos partes: el acreedor y el deudor.

Por el contrario, la voz "pérdida" nos remite a una actuación económica interna de la propia persona. En el caso de las sociedades, entre las que se encuentran las sociedades cooperativas, consiste en el resultado negativo de un determinado ejercicio económico y se produce cuando el importe de los gastos supera al de los ingresos obtenidos.

De lo expuesto resulta que los conceptos de "deuda" y "pérdida" son distintos. Además, la existencia de uno de ellos no implica la concurrencia del segundo: una sociedad puede estar endeudada (tener asumidos compromisos y obligaciones) y, sin embargo, el saldo de sus cuentas anuales puede ser positivo (obtener beneficios), ya que sus ingresos han superado sus gastos.

2.- La responsabilidad frente a las deudas sociales

La sociedad cooperativa adquiere personalidad jurídica mediante el cumplimiento de los requisitos que establece el ordenamiento jurídico, esto es, otorgamiento de la escritura pública de constitución e inscripción en el Registro de Cooperativas. Su observancia conlleva importantes consecuencias, entre otras, la consideración del ente social creado como un sujeto independiente y con plena capacidad jurídica, así como la posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones. Además, la cooperativa adquiere autonomía patrimonial con relación al patrimonio de sus socios y, en consecuencia, se producirá frente a terceros una separación de la responsabilidad que podemos calificarla de plena.

Por tanto, como regla general, la cooperativa debe hacer frente con todo su patrimonio a las obligaciones contraídas con sus acreedores. Se trata del principio de responsabilidad patrimonial universal o total del deudor que consagra el art. 1.911 del Código civil.

Esta norma contiene una excepción, ya que del importe global del patrimonio social debe detraerse el fondo de educación y promoción cooperativa, de carácter inembargable y cuyo destino se encuentra previsto en la legislación. Además, en caso de liquidación de la cooperativa, su importe no podrá ser repartido entre los socios.

En la actualidad, como regla general, los socios de las cooperativas responden de forma limitada de las deudas sociales. No obstante, la legislación cooperativa distingue dos situaciones: la responsabilidad del socio mientras mantenga dicha condición y cuando la pierda. En el primer caso, la responsabilidad del socio se encuentra limitada a la aportación al capital suscrito; por tanto, una vez abonadas las aportaciones sociales, el socio no responderá de las deudas sociales.

En el segundo caso, es decir, cuando el socio pierda esta condición, no existe una regla general. A título de ejemplo señalaremos que la Ley General de Cooperativas dispone que el socio que cause baja de la cooperativa" responderá personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de su condición de socio, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social" (art. 15, pr. 3 y 4). En cambio, la Ley de Cooperativas de Euskadi exime a los socios que hayan causado baja de la entidad la responsabilidad por las deudas contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja, una vez que se haya fijado el importe de las aportaciones a rembolsar (art. 56.2).

3.- La responsabilidad por las perdidas del ejercicio

La legislación cooperativa establece como norma general la obligación del socio de reintegrar las pérdidas obtenidas por la cooperativa. A la hora de determinar el alcance de esta obligación, la asamblea general debe tener en cuenta lo dispuesto en la Ley; es decir, la imputación se realizará "en proporción a las operaciones, servicios y actividades" realizadas por cada uno de los socios con la cooperativa.

Una vez individualizadas dichas pérdidas, las normas cooperativas contemplan el modo de satisfacerlas o abonarlas: bien directamente, mediante deducciones en las aportaciones al capital social o en cualquier inversión financiera del socio en la cooperativa que permita esta imputación; bien con cargo retornos.

Por tanto, las normas que acabamos de exponer, sobre todo si se interpretan literalmente y con carácter restrictivo, podrían apoyar la idea de que, una vez individualizada la pérdida que le corresponde a cada socio, éste debe satisfacerla íntegramente, incluso si causa baja de la cooperativa. Por esta razón, el socio se convierte en deudor de la cooperativa y responsable de su cumplimiento en los términos del art. 1.911 del Código civil (responsabilidad universal e ilimitada).

Esta conclusión suscita una importante duda, que en su día fue planteada por la profesora Fajardo García, y que consiste en determinar qué relevancia puede tener para el socio de una cooperativa la limitación de su responsabilidad frente a las deudas sociales, si existe la posibilidad de exigirle la totalidad del importe de las pérdidas que le han sido imputadas.

Ciertamente, se trata de una cuestión compleja, que ha sido analizada con detalle por la profesora Fajardo en su tesis doctoral La gestión económica de la Cooperativa: Responsabilidad de los socios (Valencia, 1992), y en su posterior publicación, citada varias veces en este documento.

Tras un exhaustivo análisis, la profesora Fajardo considera que el legislador no ha ignorado u olvidado la responsabilidad limitada de los socios; "simplemente es irrelevante el tipo de responsabilidad cuando se trata de pérdidas que por su origen son imputables a los socios". Estas pérdidas son "pérdidas patrimoniales de cada socio y no pérdidas de la cooperativa, y por esa razón se imputan a los socios con independencia de su responsabilidad por las pérdidas propiamente sociales".

Esta opinión es compartida por otros autores; en especial, la idea de que las pérdidas del ejercicio económico no son pérdidas de la sociedad, sino de los socios. Sin embargo, otros autores se muestran contrarios a la idea de considerar que, desde el punto de vista jurídico o patrimonial, las pérdidas imputadas a los miembros de las cooperativas son "pérdidas de los socios". Según esta corriente, se trata de "pérdidas sociales o de la sociedad".

En mi opinión, la legislación cooperativa permite concluir que, una vez individualizada la pérdida que corresponde a cada socio, éste debe satisfacerla íntegramente. Por esta razón, el socio se convierte en deudor de la cooperativa y responsable de su cumplimiento en los términos del art. 1.911 del Código civil (responsabilidad universal e ilimitada). Sin embargo, creo que existen algunos argumentos que permiten apoyar la idea de que la responsabilidad del socio por las pérdidas del ejercicio posee carácter limitado. Entre ellos, caben destacar los siguientes:

  • Las Leyes de cooperativas se remiten en varias ocasiones a la Ley concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal). Como es sabido, la situación de concurso se produce cuando el deudor no puede atender regularmente a sus obligaciones exigibles (art. 2.1). Si los socios de las cooperativas tuvieran que abonar la totalidad de las pérdidas de la sociedad (en función de su responsabilidad ilimitada y respecto de la parte que les corresponde), las cooperativas difícilmente podrían encontrarse en una situación de concurso. Únicamente se encontrarían en dicha situación cuando, una vez reclamada a sus socios la parte de las pérdidas que les corresponde, algunos de ellos o todos ellos resulten insolventes, de forma que la cooperativa no pudiera ingresar la totalidad de la pérdida y, en consecuencia, no pudiera atender a los acreedores sociales.
  • La aplicación estricta de la norma anteriormente citada puede dar lugar a situaciones difícilmente justificables. Supongamos que una cooperativa admite a un socio de carácter temporal por un periodo de dos años. Durante los ejercicios económicos anteriores a esta admisión, la cooperativa obtiene resultados positivos. Sin embargo, en los ejercicios en los que el nuevo miembro permanece en la cooperativa la cuenta de resultados arroja un saldo negativo. Después de realizar la correspondiente imputación de las pérdidas, resulta que el socio temporal debe satisfacer un importe que supera ampliamente la cuantía de las aportaciones obligatorias al capital social que hubiera realizado.
  • Finalmente, no podemos olvidar las nuevas tendencias del moderno Derecho de Sociedades dirigidas a limitar la responsabilidad de los socios, como puede ser el reconocimiento de las sociedades anónimas y limitadas unipersonales o las propuestas presentadas sobre la limitación de la responsabilidad del empresario individual.

En concreto, esta última tendencia supone extender el beneficio de la limitación de la responsabilidad a empresarios cuya responsabilidad, en la actualidad, posee carácter ilimitado. Alguna de estas propuestas crean o favorecen la creación de un patrimonio familiar inembargable; otras, por su parte, comienzan a florecer buscando un reconocimiento legislativo expreso respecto a la limitación de responsabilidad del empresario individual.

Lo anterior se constata si observamos que el Congreso de los Diputados admitió a trámite el pasado 20 de mayo de 2008 la Proposición de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana sobre la regulación de la figura del empresario individual de responsabilidad limitada. Esta propuesta se justifica sobre las razones presentadas en su "Exposición de Motivos", cuyo lectura recomendamos (disponible en la página del Congreso de los Diputados: www.congreso.es).

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