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28/03/2024. 14:03:51

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El cuestionario en el seguro de vida

abogado en Basilea Abogados

Junto con la imposición de los intereses de demora previstos en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), el deber de declaración del riesgo en los seguros de vida constituye uno de los aspectos más problemáticos en materia de derecho de seguros. Una jurisprudencia nada pacífica, tampoco había ayudado a clarificar cuales deben ser los límites del deber de declaración del tomador del seguro. Afortunadamente recientes pronunciamientos judiciales, como la SAP Álava (Sección 1ª) de 12 de mayo de 2010, o más recientemente la SAP Asturias (Sección 6ª), de 2 de abril de 2012, o la SAP Madrid (Sección 11ª) de 2 de febrero de 2012, abren el camino para salvaguardar la protección del asegurado.

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Comenzaremos revisando que es lo que prevé el legislador en relación al deber de declaración del riesgo. A este respecto, interesa destacar que la LCS supuso una extraordinaria acotación interpretativa de los límites del deber del tomador, ya que si bien hasta la aparición  de la citada normativa el asegurado estaba obligado a declarar todas las circunstancias por él conocidas sobre su estado de salud -el art. 381 del Código de Comercio hacía una interpretación abstracta de los límites-, la aparición del art. 10 LCS desechó este concepto de deber de declaración acogiendo una argumentación más laxa por la que el tomador únicamente estaría obligado por un deber de contestación o respuesta a un cuestionario que previamente debe preparar por el asegurador. Pero es más, la tutela del asegurado queda reforzada por cuanto se exonera al tomador del seguro de ese deber si el asegurador no le somete a ese cuestionario o cuando, aun haciéndolo, se trate de circunstancias que, aún pudiendo influir en la valoración del riesgo, no estén comprendidas en él.

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a confirmar esta teoría del deber del tomador como un deber de respuesta limitada y vinculada al contenido del cuestionario presentado por el asegurador. A este respecto, el asegurador deberá guardar la debida diligencia a la hora de redactar el citado cuestionario, procurando que contenga todas las cuestiones relevantes para poder valorar el riesgo, eliminando la solicitud de datos irrelevantes y velando por una clara y concisa redacción del mismo, si bien el tomador deberá  intentar conocer y comprender los datos que se le solicitan, a éste no se le podrá exigir que realice labores interpretativas.

Queremos insistir en la importancia de la correcta redacción del cuestionario dado que, para poder valorar si se ha infringido el deber de declaración o no, resulta esencial atender a las preguntas y al modo en que estas se formulen. De este modo, una contestación parcial por parte del tomador a una pregunta equivoca o ambigua, no podrá ser imputado como una conducta de mala fe por parte de éste. Como tampoco resultará relevante, a estos efectos, la falta de respuesta de alguna pregunta que carezca de importancia para valorar el riesgo.

Con ello, el legislador ha pretendido aumentar la protección del asegurado frente al asegurador, ya que, es este último quién cuenta con la pericia suficiente para poder valorar el riesgo y, en consecuencia, deja en sus manos la elaboración de un cuestionario con el que poder llegar a conocer las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo. No estaría de más advertir que, aprovechando esta regulación proteccionista, se acababa con las dudas que pesaban sobre los agentes de las aseguradoras que rellenaban el cuestionario o facilitaban las respuestas a aquellas cuestiones que pudieran no estar lo suficientemente claras.

Sea como fuere, el incumplimiento del deber de declaración acarrea una serie de consecuencias que serán atendidas en función de que concurra o no dolo o culpa grave por parte del asegurado, esto es, cuando el tomador del seguro mienta u oculte circunstancias por él conocidas que pudieron influir en la valoración del riesgo y, con ello, en la propia celebración del contrato. De este modo, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pago si se entiende que existe dolo o culpa grave en la actuación del tomador del seguro y siempre que el siniestro sobrevenga antes de que el asegurador haya hecho la declaración a la que se refiere el párrafo segundo del art. 10. Ahora bien, puede ocurrir que el asegurador conozca, con carácter previo, el estado de salud del tomador y, aún así, decida concertar la póliza. El Tribunal Supremo mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 1997 se pronunció en un supuesto en el que el asegurado que había concertado un seguro de vida e invalidez por haber sufrido una incapacidad permanente total, reclamaba al asegurador la correspondiente indemnización. La sentencia indica al respecto que "en el cuestionario no aparece aquella pregunta, no se recoge ni puede recogerse la respuesta, si la hubo, y no consta si lo expresó verbalmente, fuera del cuestionario, lo que motivaría el detallado reconocimiento e informe médico que obra en autos".

En el mismo sentido, mediante sentencia de fecha 23 de junio de 1993, el Tribunal Supremo vino a determinar que si la propia entidad recurrente pudo cerciorarse del estado de salud del asegurado, y no lo hizo, no sometiéndole a ningún reconocimiento médico, ni exigiéndole la entrega de informes médicos, es evidente que luego no puede interpretar esa falta de diligencia en su provecho.

Entendemos que este es el modo correcto en el que debe interpretarse el párrafo segundo del art. 10 cuando señala que "corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración", ya que aquellas omisiones o inexactitudes que contenga el cuestionario que, fácilmente puedan ser percibidas por un experto como importantes, deben ser advertidas por el asegurador al tomador del seguro en el momento oportuno. En caso contrario, sería la propia aseguradora la que incurriría en negligencia grave, debiendo devolver a su asegurado las primas percibidas.

Por todo ello, y ante el incremento de denegaciones de cobertura en los seguros de vida que en los últimos años viene extendiéndose en el sector asegurador, los Juzgados y Tribunales han comenzado a pronunciarse cada vez más el favor del asegurado, concediéndoles el cobro de la prestación que su compañía de seguros previamente le había rechazado.

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