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La responsabilidad del consignatario en el proyecto de ley de la navegación marítima

Especialista en Derecho Marítimo
Colón Abogados

El Proyecto de Ley de Navegación Marítima, cuyo último plazo de presentación de enmiendas ha finalizado el pasado 25 de febrero, viene a suponer una mejora significativa en la posición de los colectivos dedicados a la consignación y a las operaciones portuarias como consecuencia de la regulación sobre una materia en la que la doctrina del Tribunal Supremo venía a adoptar una posición alejada de la realidad práctica y demasiado apegada a la letra de la Ley (siendo con toda seguridad lo primero consecuencia de lo segundo).

Un buque de carga

Tras un largo periplo en el que diversos anteproyectos se iban sucediendo en el tiempo sin llegar a buen puerto, el Consejo de Ministros ha aprobado finalmente el pasado 26 de noviembre de 2013 la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley General de Navegación Marítima.

El texto en general  es fruto de un amplio consenso tanto dentro del sector marítimo, por parte de los operadores afectados por la norma, como dentro del legislativo, y supone un importante esfuerzo de actualización y homogeneización de la normativa vigente con relación a los tratados internacionales de los que España es parte.

La cuestión de la responsabilidad del consignatario ha sido a lo largo de los últimos años un tema discutido, que dejó sin embargo de ser discutible a raíz de la promulgación de la célebre Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 2007.

Dicha sentencia venía a interpretar el artículo 73 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante de 1992 (y sus múltiples vaivenes y redacciones sucesivas en 1997 y 2003), zanjando la cuestión de manera definitiva y determinando la identificación de facto de armador y consignatario para aquellas reclamaciones relacionadas con los daños a la mercancía o el retraso en la entrega de la misma.

El Supremo se apoyaba en tres puntos para apartarse de la realidad práctica de la consignación de buques:

  1. La letra de la Ley y la interpretación necesaria de la expresión "legislación mercantil específica".
  2. La intención de equiparar las posiciones contractuales de cargadores y navieros, confiriendo a los primeros un arma para eludir las perjudiciales cláusulas de jurisdicción, y permitiéndoles demandar en su propio foro.
  3. La confusión que sembraba (y siembra) la propia actuación de muchos consignatarios, que operan al mismo tiempo como agentes, como transitarios, como consignatarios, etc., sin que se sepa muchas veces en calidad de qué y en nombre de quién actúan en cada gestión concreta.

Ello no obstante, la propia redacción de la Sentencia dejaba entrever un sutil reproche del Tribunal Supremo al Legislador, y venía a manifestar que el fallo es una consecuencia inexorable de la redacción de la ley, poniendo la pelota en el tejado del legislador para establecer cambios legislativos que reconduzcan la situación, aclaren la regulación, y permitan que la ley, la interpretación de la misma por parte de los tribunales y la práctica del sector vayan de la mano.

En este sentido, la reacción del legislador puede llegar a través de este Proyecto, que regula el contrato de consignación en los, artículos 319 a 324 (Título V Capítulo II).

Según el artículo 321 del Proyecto, en caso de firmar el conocimiento de embarque en nombre propio, el consignatario será solidariamente responsable con el armador o naviero por los daños y pérdidas en las mercancías y el retraso en su entrega,  mientras que si contrata en nombre del armador o naviero, la responsabilidad recae directamente sobre éste último.

Esta redacción, de entrar en vigor finalmente el Proyecto, incidirá en la necesidad, ya apuntada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 2007, de que los consignatarios hagan un esfuerzo por identificar en su operativa (de contratación, de firma de documentos y de facturación), a su comitente o principal.

Del mismo modo, zanja la cuestión del régimen aplicable a las relaciones internas entre el consignatario y el armador o naviero, puesto que el artículo 320 del Proyecto establece que a las mismas se aplicará el régimen jurídico del contrato de comisión mercantil cuando se trate de una consignación ocasional y el del contrato de agencia cuando se trate de consignaciones continuadas o estables.

El artículo 322, por su parte, estipula que el consignatario no será responsable ante los destinatarios del transporte de las indemnizaciones por daños, pérdidas o retraso en la mercancía, aunque sí frente al armador o naviero de los daños causados por culpa propia, y obliga al consignatario a recibir las reclamaciones y reservas del destinatario para comunicarla al armador o naviero, especificando que las notificaciones.

En resumidas cuentas, el Proyecto de Ley viene a restablecer, si cabe, el status quo existente tras la reforma de la Ley 27/92 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante llevada a cabo en 1997. Todo ello sin dejar de dar un toque de atención a los Consignatarios para que su intervención en el tráfico, sea como agentes o como comisionistas, se produzca con todas las garantías que nuestro ordenamiento jurídico establece para con los terceros contratantes.

No cabe duda de que la entrada en vigor de la Ley General de la Navegación Marítima (de tener lugar en la línea del proyecto aprobado el pasado 26 de noviembre) sin suponer la solución definitiva a todos los problemas que aquejan a la regulación del Sector, significaría un gran avance en la modernización del Derecho Marítimo Español, así como una mejora sustancial en la posición de los consignatarios.

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