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28/03/2024. 22:10:31

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CFD, Contract For Difference: prontuario de sus características

La equivalencia en español de la denominación en inglés es el contrato por diferencia, acerca del cuál trataré de arrojar un poco de luz en las próximas líneas.

Grupo de inversores

Primeramente desearía insistir de nuevo, como vengo haciendo en artículos previos, en la extrema complejidad que revisten este tipo de productos para un inversor no cualificado. Siguiendo la línea de los postulados anteriores, y dado que estos productos son comercializados por las distintas entidades financieras, nuevamente me pregunto por qué éstas siguen empeñadas en comercializar este tipo de productos entre los clientes minoristas, que en su mayoría carecen de cualquier cualificación técnica para comprender lo que están contratando.

¿Dónde está la memoria de los altos directivos, tras el terrible sufrimiento de todos los implicados, incluyendo los propios bancos, ocasionado por la gran crisis financiera en la que aún estamos sumidos?

¿Para qué han servido las sabias palabras pronunciadas por el eminente banquero?, quien tras contemplar el desolador panorama causado por esta última gran crisis financiera, dijo que la banca había olvidado su verdadero espíritu desviándose de su genuino negocio, que no es otro más que prestar dinero y recibir depósitos.

En mi opinión, la respuesta a la primera pregunta es que estoy convencido de que Dios no ha dotado a ciertos seres humanos de instinto de supervivencia financiera, lo que les convierte en seres desmemoriados y llenos de una ambición ciega, la cual en muchas ocasiones les transforma en personas invidentes a efectos financieros y carentes de todo miedo. Un miedo al que yo prefiero llamar cautela, que les hubiera evitado infinidad de problemas, tanto a ellos como a sus familiares.

Respecto a la segunda pregunta, considero que dichas palabras han quedado en el olvido más absoluto.

Focalizando el tema que nos ocupa, lo primero que cabría que destacar del contrato por diferencia es que es un producto que reviste una extrema complejidad. Así lo cataloga la Autoridad Europea de Mercados y Seguridad, también conocida por sus siglas en inglés como ESMA (European Securities and Markets Authority). Es importante que a la hora de contratar un producto de estas características la entidad aplique la ortodoxia que aconseja la Directiva MIFID III (aplicación de los tests de idoneidad y conveniencia). Incluso, desde mi punto de vista, aun habiendo superado ambos tests, si el comercial no viera clara la capacidad del contratante, debería disuadirle de firmar la operación.

El inversor neófito (generalmente pequeño inversor) ha de tener en cuenta que puede encontrarse con publicidad engañosa que anuncie únicamente las ganancias futuras sin explicar los verdaderos riesgos que conlleva una operación así. Es más, los proveedores de dichos productos pueden ofrecer fondos gratuitos, regalos e incluso descuentos en comisiones al inicio de la contratación como incentivo para su culminación. Cayendo, de este modo, el inversor descuidado en una maraña financiera a modo de tela de araña de la que le será muy complicado zafarse en un futuro sin incurrir en fuertes pérdidas financieras. Hay que prestar especial atención a la contratación online de estos productos. Solamente diré, desde estas páginas, que la desaconsejo rotundamente.

Después de lo todo lo anterior, explicaré someramente qué es un CDF. Se trata de un acuerdo contractual, de carácter sinalagmático, con arreglo al cual un vendedor y un comprador pactan el intercambio de la diferencia producida entre un precio cierto y actual de algún activo subyacente (entendiendo por activo subyacente, acciones, materias primas, etc.), y el precio del mismo cuando el contrato concluye. Para clarificar algo más el funcionamiento de este contrato, lo ilustraré con un ejemplo:

Imaginemos que un inversor considera que la acción A está por debajo de su valor y tiene posibilidades de aumentar en el futuro. Decide, por ello, suscribir un CFD, por un valor, pongamos de 1.000 de la acción A y a un precio de 10 dólares. El importe sería por tanto el resultado de multiplicar 1000 por 10, que sería igual a 10.000 dólares. El inversor no va a pagar en realidad los 10.000 dólares si no el margen exigido por el proveedor del CFD. Asumiendo que el margen sea un 10%, la cantidad mínima inicial que el inversor tendrá que aportar serán 1.000 dólares, que sería el resultado de multiplicar los 10.000 por el 10%. La rentabilidad que obtendrá del pago inicial de 1.000 dólares va a depender del precio al que cotice la acción por la que ha apostado cuando decida cerrar su posición, es decir, vender el CFD. Por tanto, si el precio de dicha acción disminuye un 5%, es decir, 9,50 dólares, y el apalancamiento es de 20, el inversor habrá perdido no solo el 100% del importe total de su pago inicial, es decir, los 1.000 dólares. Sin embargo, si la acción se deprecia un 10% perdiendo un dólar completo, entonces no solo perderá la inversión inicial sino que el proveedor le exigirá la cobertura correspondiente de otros 1.000 dólares para satisfacer el margen si el inversor quisiera mantener la posición abierta.

Quiero reiterar que todos estos productos (como, por ejemplo, el SWAP) las entidades los presentan como garantías o seguros para el posible cliente. Pues bien, desde luego son un gran seguro, pero no para el cliente y sí para la propia entidad emisora la cual lleva una gran ventaja en conocimientos financieros (asimetría informativa) respecto al pequeño inversor y, sobre todo, en casos particulares, como el que nos ocupa, consistente en el seguimiento del mercado del tipo de interés, sobre pivota el negocio del banco. Huelga decir que, cuando se firma dicho contrato, la entidad ya conoce de antemano la evolución de los tipos de interés en los meses venideros, a diferencia del cliente que ni por asomo se hace una idea de la que se le avecina.

La pregunta que se impone es, ¿estimado lector, después de leer lo anterior, imagina Usted a su abuela contratando un CFD?

Tengo que advertir también que, a pesar de la similitud con inversiones más convencionales, el contratante de un CFD nunca adquiere ni posee el activo subyacente. Una prueba más de que es un producto de gran complejidad queda claramente reflejado en el art. 2.7, capítulo I, de la Ley del Mercado de Valores, en el que se detallan los distintos instrumentos financieros.

Respecto del apalancamiento, hay que aclarar que dichas operaciones dan lugar a que se magnifiquen los beneficios.

Por supuesto, como en toda operación financiera, a mayores existe un riesgo de contraparte, que no es otro más que el incumplimiento del proveedor de sus compromisos de pago debido a la mala gestión de sus propios fondos financieros. Esto puede tener lugar en el supuesto de mala gestión a nivel empresarial o que esté atravesando dificultades financieras que no hayan sido reveladas por el proveedor al regulador.

También existe un riesgo de liquidez para el contratante consistente en que dicho activo no pueda ser negociado en el momento de su compra o del momento acordado en la contratación. Esto puede conllevar pérdidas o un alto coste de oportunidad al no poder realizar un beneficio en un momento específico.

Finalmente, habría que destacar que no todo es oscuridad y peligro; existe la cláusula de Stop Loss, o limitación de pérdidas, que consiste en que el proveedor brinda al inversor un umbral para el cierre automático de posiciones en el caso de que se alcance un nivel determinado de pérdidas. Esto no sería demasiado efectivo en caso de movimientos muy rápidos o en los mercados de alta frecuencia (high frequency markets). También es importante para que esta cláusula sea efectiva que el contratante tenga conocimiento previo de ella en el momento de la firma.

La resolución de los conflictos que generan la comercialización de este tipo de productos, se han canalizado a través de mecanismos tales como el arbitraje, en el caso de las participaciones preferentes, y en casos como el que nos ocupa por un claro vicio en el consentimiento, debido a un claro desconocimiento por parte del comprador y existir dolo en la actuación de ciertos proveedores.

Otros productos, como la hipoteca multidivisa, de la cual nos ocuparemos en otra mención, pero de la cual avanzamos ahora que los tribunales, en algunos casos, están dando la razón a las entidades financieras por el mal enfoque dado por ciertas defensas de los perjudicados que han conducido erróneamente la argumentación defensiva de sus clientes al llevarlos al ámbito de los instrumentos financieros reflejados en el art. 2 de la Ley del Mercado de Valores sin constituir uno de ellos, argumentando los tribunales que al no haberse producido error ni vicio en el consentimiento por parte del contratante, queda pues validado dicho contrato de hipoteca, a pesar de la desinformación de la parte contratante. O lo que es lo mismo, se esgrime que nadie le obligó a firmar lo que desconocía. Por esta razón, es importante enfocar la defensa de este último producto como vicio en el consentimiento ya que el contratante desconoce verdaderamente las características de un producto tan complejo referenciado a la fluctuación de una divisa extranjera y, consecuentemente, desconocida para él; incluso, referenciada a un índice distinto del Euribor, como es el Libor.

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