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28/03/2024. 19:10:58

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¡Alerta! ¡Ha vuelto la batalla de los dividendos!

Doctor en Derecho
Abogado Ontier

¿Es usted socio de una Sociedad Anónima que no cotice en Bolsa o de una Sociedad de Responsabilidad Limitada o tiene algún conocido o familiar que lo sea? Si es así, apunte este artículo: 348 bis de la Ley de sociedades de capital, porque va a dar mucha guerra, si le dejan, en los próximos tiempos.

Piezas de puzle

El 2 de octubre de 2011 entró en vigor el artículo 348 bis de la Ley de sociedades de capital, que introdujo por vez primera en nuestro derecho el tratamiento del reparto obligatorio de dividendos en las sociedades de capital. La expectación que levantó dicho precepto fue grande, pero su vigencia fue efímera. Fruto de múltiples presiones el 23 de junio de 2012 se aprobó una medida casi inédita: quedó suspendida su vigencia hasta al 31 de diciembre de 2014. Posteriormente se prorrogó esa suspensión hasta el día 31 de diciembre de 2016.

Hasta el último momento se dudó acerca de si habría una nueva prórroga de la suspensión o una definitiva derogación, pero como nada ha dicho el legislador, hoy ya está nuevamente en vigor el artículo 348 bis.

Es un precepto que va a tener, sin duda, importante aplicación práctica, en ocasiones conflictiva. De hecho, así ocurrió en los poco más de siete meses que estuvo en vigor.

Los principales aspectos de su aplicación son, resumidamente, que:

    i) Si usted es socio de una Sociedad Anónima no cotizada o de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, que se encuentre, al menos, en el quinto ejercicio social de vida,

    ii)Y si dicha Sociedad ha obtenido beneficios en el pasado ejercicio social 2016,

    iii) Tal Sociedad debe acordar repartir entre sus socios, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos en el ejercicio 2016, que sean legalmente repartibles,

    iv) Y si la Sociedad no acuerda el reparto de los citados beneficios, pese a que usted hubiera acudido a la Junta General y votado a favor de su reparto o en contra de su atesoramiento, usted tiene derecho a separarse de la sociedad en el plazo de un mes, recibiendo a cambio el valor razonable de su participación.

El artículo 348 bis pone, pues, fin, a una práctica de algunos grupos de control de sociedades, acostumbrados a no repartir dividendos, en ocasiones porque obtienen rendimientos de la Sociedad por otras vías, tales como remuneraciones como trabajadores o administradores, o contratistas de obras, bienes o servicios para la misma.

La aplicación del régimen legal resucitado es compleja y supone un arma legal tanto para la mayoría como para la minoría que sepan emplearla adecuadamente en defensa de sus legítimos y respectivos intereses. Además, su impacto excede en otros ámbitos de la vida de la empresa fuera de lo que es estrictamente el reparto de los beneficios sociales.

Por todo ello, lo dicho, conviene tener muy en cuenta el artículo 348 bis, que si le dejan está llamado a tener una enorme importancia en la vida de las sociedades de capital españolas no cotizadas y de sus socios.

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