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28/03/2024. 23:20:44

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Art. 348 bis derecho de separación del socio por falta de distribución de dividendos

La sentencia número 12/2018 de la Audiencia Provincial de A Coruña, secc. 4ª, de fecha 15 de enero de 2018, resuelve el recurso de apelación planteado en relación a la demanda presentada de impugnación del listado de acreedores y reconocimiento de créditos.

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El litigio tiene su origen en el ejercicio del derecho de separación de un socio por no distribución de dividendos (Art.348 bis LSC), declarado mediante sentencia de 21 de marzo de 2014, por la que se condenaba a la demandada a reembolsar a los actores el valor razonable de las acciones. La valoración realizada por el auditor designado por el Registro Mercantil fue objeto de impugnación por la sociedad demandada, hallándose pendiente de resolución en el momento en que se declaró el concurso de la misma en noviembre de 2016.

La administración concursal consideró que el crédito de reembolso por el ejercicio del derecho de separación debía ser calificado como condicionado y subordinado, criterio mantenido por el juzgado que consideró que era un crédito subordinado (en virtud del art. 92.5 LC) y, debido a la impugnación judicial de la valoración de las acciones, contingente sin cuantía propia (art. 8.3 LC).

Frente a este criterio, la parte demandante alega que el crédito debe ser calificado como ordinario ya que el art. 92.5 LC sería de aplicación a los supuestos en los que un socio aporta voluntariamente una determinada cantidad para financiar la sociedad, lo cual no sería el caso ya que el socio no habría financiado sino ejercitado un derecho de separación.

La Audiencia Provincial estima el recurso por cuanto considera que el ejercicio del derecho de separación, si bien supone una cierta descapitalización de la sociedad, ya que el reembolso de las participaciones o acciones ha de hacerse a cargo de recursos financieros del patrimonio social, pudiendo afectar así a las expectativas de cobro de sus acreedores, no implica que éstos queden desprotegidos ya que puede ejercer su derecho de oposición (arts. 333, 334 y 356.3 LSC), y hay incluso un régimen especial de responsabilidad para los socios de las SRL a quienes se hubiera reembolsado el valor de sus participaciones amortizadas.

La existencia de estas medidas protectoras tiene una gran relevancia en el presente asunto ya que implican que no hay obligación legal alguna por la que se deban liquidar previamente los créditos de los acreedores sociales por deudas anteriores al ejercicio de tal derecho, de ahí que la equiparación efectuada por la sentencia apelada con el proceso de liquidación no sirva a efectos de clasificar el crédito litigioso.

Además, tampoco se trata de una persona especialmente vinculada con la concursada teniendo en cuenta que ya no era socio dado que había ejercitado el derecho de separación. Por tanto, era titular de un crédito al reembolso del art. 356 LSC, pero no de un derecho de crédito a participar en los beneficios sociales vía art. 93.a) LSC, que no son compatibles. Es más, incluso aunque se admitiera la tesis de que aún era socio por no haber abonado la sociedad el reembolso, tampoco se podría considerar que se daba el presupuesto para la subordinación del crédito, ya que éste no era equivalente a un préstamo o acto análogo a efectos de financiación.

El derecho de separación del socio, regulado en la Ley de Sociedades de Capital, abre posibilidades de actuación a los socios minoritarios que pueden ser el cauce para desbloquear situaciones societarias de desigualdad. El estudio de estas situaciones puede abrir vías para evitar tales injusticias. SACRISTÁN & RIVAS Abogados, como profesionales expertos en Derecho de sociedades está a su disposición para el estudio de su caso y el ejercicio de las acciones que en Derecho puedan asistirle.

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