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28/03/2024. 23:23:40

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Causa de disolución por disminución del patrimonio neto: Game over, insert coin

Economista y Socio de Insolnet Soluciones Concursales
www.insolnet.es

El capital social tiene como función relevante la de servir de garantía a los acreedores de la empresa, la cual deberá realizar su objeto social mediante los recursos suficientes aportados por los socios.

Game Over

En una situación ideal el capital debe financiar la actividad, pero la práctica revela que es usual constituir las sociedades con el capital mínimo y que éste quede fijado como capital social, sin sufrir alteraciones aún en el caso de que precisara de fondos de los accionistas para financiar su actividad.

Lógicamente, la empresa puede financiarse mediante el crédito de terceros, pero, para garantizar la integridad del capital social, no se permite que los socios retiren fondos, y que el riesgo sea asumido por estos terceros, cuando el patrimonio descienda por debajo de la cifra de capital social. En efecto el art. 273 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) dispone que sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es, o a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social.

Es decir, de una manera muy mínima, se pretende garantizar que no se recurra al capital social para repartir dividendos si antes no se han obtenido beneficios.

El caso problemático es cuando la empresa empieza a incurrir en pérdidas, porque en este caso, y a fin de que no operen en el mercado empresas que hayan perdido la garantía mínima del capital social, se obliga a reestablecer una situación de equilibrio o a cesar en la actividad.

En efecto, bajo la amenaza de disolución, se conmina a los socios a reequilibrar la situación patrimonial y, para ello, obliga al administrador a convocar junta para tomar determinadas decisiones. El incumplimiento de esta obligación por parte del administrador tiene consecuencias muy graves: la responsabilidad patrimonial de los administradores de la sociedad.

El art. 363 e) de la LSC indica que la sociedad deberá disolverse cuando se hayan producido pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. El incumplimiento de esta obligación hace solidariamente responsables a los administradores. El art. 367 LSC indica que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores a dicha circunstancia los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Y el art. 327 de la LSC establece la obligatoriedad de la reducción de capital por pérdidas, en el caso de las Sociedades Anónimas, cuando las pérdidas hubiesen disminuido el patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto.

Esta obligación vino atenuada en algunos casos por el Real Decreto Ley 10/2008 que en su Disposición Adicional Única introdujo una norma excepcional y transitoria según la cual, para paliar la crisis de las empresas promotoras e inmobiliarias, y a los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción de capital y la disolución obligatoria, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales derivadas de los epígrafes que a continuación se indica, sin que ello suponga, por lo demás, alteración del correspondiente régimen contable (no se estableció un régimen de información obligatoria a socios y terceros del acogimiento al régimen excepcional y transitorio):

  • del inmovilizado material
  • de las inversiones inmobiliarias
  • de las existencias

(Tendría sentido ampliar la posibilidad de no computar las pérdidas en el caso de una empresa matriz, cuando se le trasladen las pérdidas de las sociedades dominadas derivadas de la depreciación de los elementos patrimoniales indicados, si bien en este caso ya no estarán reconocidas en las cuentas anuales de la holding en los epígrafes indicados sino que lo estarán en el de "Inversiones en empresas del grupo y asociadas")

Dicho régimen fue prorrogado por el Real Decreto-ley 2/2012, y posteriormente por el Real Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial incluyó la prórroga hasta los ejercicios sociales que se cerrasen en el ejercicio 2014 y añadió un nuevo supuesto a la lista de deterioros excluidos del cómputo de pérdidas: el proveniente de "préstamos y partidas a cobrar".

Así pues, para los ejercicios cerrados con posterioridad al 31 de diciembre de 2014 las empresas ya no pueden acogerse al beneficio del régimen de suspensión temporal y excepcional.

En consecuencia ahora, ya sin excepciones, si las empresas están en causa de disolución tienen dos alternativas: cerrar (game over) o aportar los fondos necesarios para reestablecer el equilibrio patrimonial (insert coin).

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