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25/04/2024. 02:24:26

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ESTRATEGIAS “RESPONSABLES”

¿Debería el órgano de administración reunirse para la formulación de las cuentas del ejercicio 2019 durante el estado de alarma?

Para una primera aproximación a la respuesta que podamos dar al respecto (celebrar ya, o no, la reunión de formulación de las cuentas del 2019), debemos atender a lo dispuesto en el RDL 8/2020, que en su artículo 40.3 nos informó de que quedaba suspendida hasta el 1 de junio de 2020 la obligación de formular las cuentas anuales en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. Previsión que, sin duda, supuso un alivio en aquellas primeras fechas del confinamiento.

Sala con sillas vacías y una pantalla en la pared

Desde luego, continuaba el RDL, será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de administración de una persona jurídica durante el estado de alarma. Incluso se contempló la posibilidad de que alguna sociedad ya las hubiera formulado, en cuyo caso el plazo para la verificación contable de esas cuentas, tanto si la auditoría fuera obligatoria como voluntaria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.

Es en este escenario de distintas alternativas legislativas donde hay que entrar a valorar otras previsiones del mismo artículo 40 citado, la primera, la contenida en su número 11, “en caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.”; y la segunda, la del número 12, “si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo”.

Y aquí es donde ahora debemos introducir otra variable para acercarnos a una respuesta a la cuestión formulada, ¿está su sociedad en causa de disolución por pérdidas cualificas (aquellas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior al capital social)?

Recordemos que los administradores, más allá de la casuística concreta de cada situación, desde luego no podrán ignorar la grave situación de descapitalización de la sociedad una vez formuladas las cuentas, momento en el que empezará a contar el plazo de dos meses del artículo 365 de la Ley de Sociedades de Capital en el que diligentemente y salvando su responsabilidad, deben convocar a la Junta de Socios.

Por lo tanto, avanzamos una la primera respuesta: si tiene dudas o alberga el temor de que su sociedad pudiera estar incursa en causa de disolución, desde luego, mejor postergar el momento en el que ya no podrá ignorar la concurrencia de la causa (esta es, la formulación). Este momento podrá llevarse, al amparo del RDL hasta el 31 de agosto, día en que comenzarán a contar los dos meses para convocar a la Junta. Esto significa que, convocada la Junta, por ejemplo, el 31 de octubre, para ser celebrada el 15 de noviembre, hasta ese día se ha habrá contar con un tiempo muy valioso para valorar opciones, “poder reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar pérdidas, ya sea por la recuperación de su actividad ordinaria o por el acceso al crédito o las ayudas públicas” (en palabras de la propia exposición de motivos del RDL 16/2020). En definitiva, para planificar el futuro de la sociedad sin el peso y el paso de unos días angustiosos transcurriendo con un órgano de administración en posible causa de imputación de responsabilidad personal.

Por otro lado, si al cierre del ejercicio de 2019 la sociedad seguramente no va a estar incursa en causa de disolución, pero tiene fundadas dudas, dada la incertidumbre causada por esta maldita pandemia, que sí lo pueda estar al finalizar el año 2020, quizás sí le convenga convocar al Consejo de Administración para formular las cuenta porque, pese a que el artículo 18 del RDL 16/2020 (“Suspensión de la causa de disolución por pérdidas”) establece que a los efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital, no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020, lo cierto es que la previsión del citado punto 12 del artículo 40 del RDL 8/2020 supone un incentivo extraordinario -y esta es la segunda de las respuestas que proponemos a la cuestión de inicio- a la hora de valorar celebrar una reunión del órgano de administración en pleno estado de alarma dado que se eximen de responsabilidad personal por las pérdidas cualificadas precisamente por las deudas contraídas justamente durante el periodo de alarma, tiempo que muy bien pudiera ser en el que más deudas con terceros se hayan contraído por parte de la sociedad, precisamente a consecuencia de su cese de actividad y la oportunidad de suscripción de préstamos ICO-COVID. De esta manera, aunque el horizonte de valoración de la responsabilidad se traslade a marzo de 2022, si llegada esa fecha la sociedad sigue incursa y no tiene una salida clara de la causa de disolución por pérdidas cualificadas, al menos los administradores podrán planificar la disolución de la compañía sin la sombra amenazante de la responsabilidad personal de las deudas contraídas durante el estado de alarma.

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