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18/04/2024. 14:33:19

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El abuso de los minoritarios en las sociedades de capital

abogada de EY Abogados

socio del área Mercantil de Ernst & Young Abogados

Nuestra doctrina jurisprudencial y científica es prolija en lo que hace al abuso de las mayorías en las compañías de capital. Consciente de la situación de dominio que per definitionem ostenta el socio mayoritario, el legislador ha articulado desde antiguo un sistema de protección para las minorías, que más tarde enumeraremos someramente.

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Pues bien, dichos derechos de la minoría, cuando se ejerciten contraviniendo las reglas generales de la buena fe (arts. 7.1 C.c. y 11.1 LOPJ) han de ser censurados, y constituyen lo que una reducida doctrina ha convenido en denominar el «abuso de la minoría».

Según la misma, un socio o accionista minoritario puede, a través de sus conductas u omisiones, hacer un ejercicio o una dejación abusiva de los derechos individuales que a la minoría  le otorga la regulación positiva.

Por ello, es necesario ponderar los derechos sociales que conlleva la titularidad de las acciones o participaciones con el deber de colaborar con el fin societario conforme a la buena fe, que incumbe a todo socio. Precisamente, el interés social y el deber de fidelidad (desprendido del art. 7 del C.c.) constituyen los pilares de la conducta exigible del socio en el ejercicio de sus derechos.

La Ley de Sociedades de Capital no regula específicamente los derechos entre socios. Sí contempla, sin embargo, los derechos de los socios y los derechos concretos concedidos a las minorías frente a la Sociedad. Éstos tienen su razón de ser en la particular posición del socio minorista de una sociedad de capital. El régimen jurídico de mayorías sitúa al socio minoritario en una posición ajena al control de la sociedad; dicha posición puede verse agravada si existen limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones o participaciones, no pudiendo tampoco decidir el destino de los resultados, ni separarse unilateralmente de la sociedad (recordemos que el art. 348 bis se encuentra en suspenso) quedando dichos minoritarios subordinados a las decisiones de la Junta General, y en definitiva de los accionistas mayoritarios o de control de cada sociedad.

En concreto, la legislación concede a la minoría los derechos de iniciativa y vigilancia de la sociedad que se concretan en el derecho de los socios que representen, al menos, el 5% del capital social a (i) solicitar la convocatoria de la Junta General (168 y 169 LSC) (ii) el derecho a revisar las cuentas sociales (272.3 LSC); (iii) ejercitar acciones sociales de responsabilidad contra los administradores y de oposición a su transacción o renuncia por la Junta General (238.2 y 239.1 LSC); (iv) impugnar y a solicitar la suspensión de los acuerdos nulos o anulables del Consejo de Administración (251 LSC); y por último; (v) solicitar del Registrador Mercantil la designación de un Auditor de Cuentas para revisar las cuentas anuales cuando la sociedad no se halle obligada a su designación, e incluso pedir su sustitución cuando medie justa causa (265 y 266 LSC) y a solicitar la presencia de un notario en la Junta General para que levante acta (203.1 LSC). Además, tendrán facultad de convocatoria del Consejo de Administración un tercio de los administradores (246.2 LSC), y el derecho de información será pleno -sin posibilidad de restricción alguna- siempre que la solicitud esté apoyada por socios que representen al menos el 25% del capital social (196.3 y 197.3 LSC).

Estos derechos pueden conllevar la adopción de medidas abusivas por parte de los socios minoritarios como método para promover de forma ilegítima una retribución por la compra de su participación social o, en último extremo, la disolución de la sociedad. Esto provoca una situación de inseguridad jurídica que desacredita la imagen de la sociedad, y sobre todo, obstaculiza el normal desenvolvimiento de los órganos sociales.

Precisamente, el abuso en la solicitud de convocatoria (arts. 168 y 169 LSC) puede concurrir cuando el socio minoritario, conocedor de la imposibilidad del socio mayoritario para acudir a la Junta, pretenda una Junta sorpresiva a fin de aprobar con sus votos algún acuerdo que fue denegado o que no sería aprobado de estar presente el socio mayoritario. Ello, sin embargo, encuentra el límite en que dicha votación requiera una mayoría legal reforzada, en cuyo caso no reuniría el número de votos necesarios, o en que concurra un conflicto legal de intereses que impondría la abstención al minoritario.

Otro mecanismo mediante el cual el socio minoritario puede ejercitar sus derechos de forma abusiva es mediante el ejercicio del derecho de información de los arts. 196.3 y 197.3 LSC. Así, el profesor D. Luis Hernando Cebriá, en Apuntes sobre el abuso del socio minoritario en las sociedades de responsabilidad limitada (Revista de Derecho Mercantil, número 283. Thomson Reuters) hace referencia a las solicitudes injustificadas o desproporcionadas para obtener información con el fin de destinarla a propósitos concurrenciales e incluso desviar oportunidades de negocio. No hay que olvidar el carácter instrumental de este derecho, de manera que el interés social debe anteponerse a la información, que en cualquier caso nunca debe exceder la estrictamente necesaria para el ejercicio del derecho de voto de los socios. A ese respecto la STS de 21 de mayo de 2012, RJ 2012/6536, determinó -a través de una interpretación literal de la ley- que el socio minoritario de la sociedad matriz no tendrá derecho de información sobre las cuentas anuales de las filiales. Sin perjuicio de este criterio jurisprudencial, los minoritarios en un grupo de sociedades sí tienen -hasta ciertos límites- un derecho de información sobre las filiales de control a través de la información que se incorpora en las Cuentas Anuales consolidadas, cuando la entidad dominante está obligada a consolidar sus cuentas con las sociedades dominadas.

Sobre la posibilidad de interponer acciones de responsabilidad (arts 239.1 y 241 LSC) ha dado cuenta el llamado Informe Conthe sobre buen gobierno de las sociedades cotizadas que propone el establecimiento de un trámite de admisión de la demanda más restrictivo, de forma que el juez pueda rechazar -por temerarias- aquéllas que entrañen abuso de derecho.

Del mismo modo, la impugnación de acuerdos nulos y anulables del Consejo de Administración (art. 251.1 LSC) puede propiciar un amplio margen al abuso. Dicho abuso se encuentra relacionada con lo que se ha denominado doctrina de la relevancia (entre otras, SAP de Madrid de 20 de julio de 2012, JUR 2012289210), según la cual los vicios procedimentales que no priven al accionista de ninguna prerrogativa sustancial no pueden dar lugar a la declaración de nulidad de la Junta celebrada y de los acuerdos adoptados, ello derivado del art. 204 LSC. Una interpretación finalista (art. 3.1 C.C.) y un balance de la proporcionalidad entre la nimiedad de la infracción y la gravedad de la consecuencia, llevarían a considerar irrelevantes los vicios o defectos intrascendentes.

En suma, el abuso proviene de una voluntad egoísta que puede comprometer gravemente el normal funcionamiento de los órganos sociales y el propio interés social. Dicha conducta abusiva conlleva la producción de un daño a la sociedad y un beneficio personal en contra del interés social. No obstante, las conductas analizadas como abuso de la minoría no encuentran sanción específica en el Derecho de sociedades, siendo, por tanto, necesario acudir a la institución jurídica del abuso de derecho del artículo 7.2 del Código civil.

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