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29/03/2024. 08:09:09

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El administrador suplente

Notario
Doctor en Derecho y en CC.EE. y Empresariales

Hay figuras jurídicas que crea el legislador no sabe por qué (o sí se sabe pero mejor olvidarlo) y que luego en la práctica no se utilizan, probablemente, porque no sirven para casi nada. Es el caso de las sociedades limitadas, mal llamadas de formación sucesiva (art. 4 bis LSC introducido por el art. 12.2 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre), porque realmente son sociedades sin capital mínimo (3.000 euros). Y ello ya que, a diferencia, de las constitución de forma sucesiva de una sociedad anónima, ni se exige un desembolso mínimo (el 25% del capital social -art. 79 LSC-) ni se fija un plazo para completar dicho capital (se determina en los estatutos sociales -art. 81 LSC-).

Administrador

Sin embargo, hay otras figuras jurídicas que a pesar de ser antiguas y, a mi modo de ver, de gran utilidad, no se utilizan en la práctica: me refiero al administrador suplente. Esta figura que procede de las sociedades limitadas (art. 59 LSL -Ley 2/1995, de 23 de marzo-) hoy es aplicable a todas las sociedades de capital (art. 216 LSC). Es una institución jurídica que podríamos calificar de "preventiva".

Son muy frecuentes las sociedades de tipo familiar en las que hay un administrador único; muchas veces, incluso, son sociedades unipersonales. Cuando fallece el socio y administrador único (también cuando son dos socios y hay administradores mancomunados), la sociedad queda "descabezada". Si no hay apoderados, cosa también frecuente en estos casos, no se pueden ni firmar las nóminas ni retirar fondos de las cuentas bancarias. Obviamente, con carácter general, no puede suscribirse ningún contrato. Si los herederos se llevan bien no hay ningún problema porque se celebra una junta universal pero, en caso contrario, la sociedad queda sin rumbo y sin gobierno. A veces hay que llegar a la convocatoria de la junta de socios a través de Letrado de la Administración de Justicia o de Registrador Mercantil (hasta el 2015, convocatoria judicial). Aquí, la existencia de uno o varios administradores suplentes sucesivos resuelve el problema mientras los herederos y nuevos socios se ponen de acuerdo. La sociedad puede seguir funcionando normalmente.

Otras veces, es el propio empresario (administrador único y socio único o mayoritario), quien te plantea profesionalmente, que ocurriría si fallece o queda incapacitación, p.e. por un accidente. Mismo problema de dos socios que son administradores mancomunados. Habitualmente, y con razón, no le/s gusta otorgar un poder general a favor, de uno de los hijos, porque no confía del uso que podría hacer de él o por lo que podrían el resto. En ocasiones se llega a otorgar dicho poder pero no se inscribe y tampoco se informa al apoderado de su condición de tal. Por supuesto, ni hablamos del nombramiento de un administrador solidario como alternativa al problema.

En todos estos casos, la medida preventiva aconsejable es el existencia de un administrador suplente. En este caso el empresario y administrador  debe saber qué persona debe tomar las riendas de la empresa cuando se den circunstancias extraordinarias (p.e. su cónyuge o alguno de sus hijos). Aunque, a diferencia del poder general "oculto", el nombrado sí se entera, porque debe aceptar.

Ni que decir tiene que también puede aplicarse esta fórmula, incluso es aconsejable, en caso de consejo de administración, nombrando consejeros suplentes evitando así cubrir las vacantes por cooptación (art. 244 LSC: "En la sociedad anónima si durante el plazo para el que fueron nombrados los administradores se produjesen vacantes sin que existieran suplentes, el consejo podrá designar entre los accionistas las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera junta general). La sustitución se producirá en la condición de consejero/administrador pero no el cargo que ostente el sustituido dentro del consejo.

Tal como establece el art. 216 LSC, el nombramiento de administrador suplente puede hacerse siempre que "no haya disposición contraria de los estatutos sociales", cosa no sólo es infrecuente sino que, además, es desaconsejable en todo caso y máxime en una sociedad unipersonal. Se puede o no nombrar administrador suplente pero no hay que poner "puertas al campo".

Este nombramiento puede producirse de forma simultánea con el del administrador titular o en una junta posterior, pero siempre antes de que se produzca la vacante a cubrir. Es aconsejable en determinadas sociedades (p.e. de dos socios al 50%) que si se designan dos administradores mancomunados, se nombren también suplentes. Se evitan así problemas posteriores cuando surgen las desavenencias.

Se pueden nombrar "suplentes de los administradores para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios de ellos". Obsérvese que en mis ejemplos he hablado de fallecimiento o incapacitación, pero la LSC no lo limita a estos casos; dice "por cualquier causa" (p.e. separación o renuncia). Pero la causa debe ser definitiva; no caben imposibilidades accidentales (p.e. enfermedad).

También pueden establecerse distintos sistemas de suplencia: uno o varios suplentes sucesivos y bien para cada administrador concreto o para todos ellos.

Continúa el precepto de la LSC señalando que "el nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores se inscribirán en el Registro Mercantil una vez producido el cese del anterior titular".

Por su parte, el Reglamento del Registro Mercantil, en su art. 94.1.4º, al señalar cuál es el contenido obligatorio de la hoja registral de la sociedad en materia de "nombramiento y cese de administradores […]", establece que "la inscripción comprenderá tanto los miembros titulares como, en su caso, los suplentes".

Y luego el art. 147.2 RRM exige:

    1º. Que los suplentes reúnan "en el momento de su designación los requisitos legal o estatutariamente previstos para ser nombrado administrador".

    Esta dicción se ha interpretado en el sentido de que deben cumplirse los requisitos en el momento de la designación y, obviamente, en el de la aceptación del administrador suplente. Si es así entiendo que el RRM se estaría excediendo de los límites del art. 260 LSC que establece que "el nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores se inscribirán en el Registro Mercantil una vez producido el cese del anterior titular". Y el art. 214.3 LSC establece que "el nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación".

    Pensemos en un administrador único al que se le designa administrador suplente para el supuesto de fallecimiento del titular y en ese momento es menor de edad (p.e. es el hijo único del administrador). Lo razonable es que cumpla los requisitos en el momento de su aceptación que es cuando surte efectos su nombramiento.

    2.º En "la inscripción del nombramiento de administradores, se expresará la identidad de los suplentes y, si hubiesen sido designados varios, el orden en que habrán de cubrir las vacantes que puedan producirse. No se practicará la inscripción en tanto no conste la aceptación de los suplentes como tales".

    Cabría aquí nuestra interpretación. Si el administrador suplente cumple los requisitos para ser administrador y acepta su nombramiento, se inscribirá su carácter de administrador suplente. Si no los cumple, no puede aceptar, pero cuando los cumpla y acepte, (p.e. al producirse el cese del administrador titular) sí será objeto de inscripción como administrador suplente y, simultáneamente, titular.

    3.º "El nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores se inscribirán en el Registro Mercantil, de conformidad con las reglas generales, una vez que conste inscrito el cese del anterior titular".

Por último, el art. 216.2 LSC (y en el mismo sentido como no podía ser de otra forma el artículo 147.2,3º in fine RRM), "si los estatutos sociales establecieran un plazo determinado de duración del cargo de administrador, el nombramiento del suplente se entenderá efectuado por el período pendiente de cumplir por la persona cuya vacante se cubra".

 

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