LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 20:52:13

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Exclusión de socios. Plazos para interposición de la acción judicial

Socio director de Bufetediagonal

En relación a la exclusión de un socio, el art. 352.3 de la LSC dispone, que cualquier socio que hubiera votado a favor del acuerdo de exclusión estará legitimado para ejercitar la acción de exclusión en nombre de la sociedad cuando esta no lo hubiera hecho en el pazo de un mes a contar desde la fecha de la adopción, por la Junta General, del acuerdo de exclusión.

Piezas de puzle

Esta norma deja claro el plazo que tiene la sociedad para ejercitar la acción judicial de exclusión. Pero nada dice  en relación al plazo que tiene el socio legitimado, por haber votado a favor de la exclusión, para interponer en nombre de la sociedad esta acción.

Según la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2016, el art. 352.3 de la LSC no establece un plazo específico para el ejercicio de la acción por el socio porque es el mismo que señala para aquella. Solo en el caso de que se hubiere querido que los plazos fueran diferentes, tendría que haberse hecho una mención especial al plazo de ejercicio para el socio.

Aunque no se diga expresamente en el artículo 352.3, el plazo para el ejercicio de la acción de exclusión debe de ser el mismo cualquiera que se quien lo haga, la sociedad -legitimada principal- o el socio que voto a favor del acuerdo -legitimado subsidiario-. Si bien, precisamente por la subsidiariedad de la legitimación, el plazo es sucesivo, lo que influye en la determinación de los diez a quo.

Y otra cuestión que no queda clara en la norma mencionada (art. 353.3), es el comienzo del plazo de un mes que, según la sentencia comentada, tiene el socio que ha votado a favor del acuerdo de exclusión.  Esta Sentencia lo resuelve estableciendo que el plazo para el socio se computará desde el día en que hubiera tenido conocimiento, o hubiera debido tenerlo, de que la sociedad no había ejercitado la acción.  

Debido a la dificultad que puede darse en determinar en que momento el socio tuvo o debió tener conocimiento, es aconsejable que este plazo de un mes que también tiene el socio, lo empiece a contar desde el día siguiente a aquel que finalizó el plazo, también de un mes, que tenía la sociedad. Pues, sobre todo,  en sociedades de un número reducido de socios y en las que normalmente las juntas se celebran con carácter universal, si no se computa de esa forma, puede ser muy difícil acreditar el momento en que el socio tuvo o hubiera debido tener el conocimiento de que la sociedad no había interpuesto la acción.

Respetar estos plazos es de suma importancia, pues de dejar transcurrirlos sin la interposición de la acción, en último caso por el socio, el acuerdo de exclusión será ineficaz.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.