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19/04/2024. 08:40:32

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Inasistencia de los administradores a la junta general. Efectos

socio de Basilea Abogados

En la práctica cotidiana de muchas sociedades mercantiles, representa un supuesto habitual el hecho de que el administrador de una sociedad de responsabilidad limitada no acuda personalmente a la Junta General, sino que en su lugar acuda una persona de su confianza.

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Esta práctica viene siendo considerada por nuestra jurisprudencia como una vulneración de lo previsto en el art. 180 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), ya que la asistencia de los administradores a las Juntas Generales forma parte de sus competencias orgánicas que, por su naturaleza, precisan de la participación y responsabilidad directa de quien ostenta el cargo (a excepción, claro está, de los casos en los que el administrador se trate de una persona jurídica, y se cumplan con los requisitos que prevé el art. 212 bis LSC).

De esta forma, aunque la norma sí prevé la posibilidad de que los socios puedan asistir a las Juntas Generales representados por otras personas, tal representación solamente podrá concederse por su condición de socios, y nunca de administradores, por más que en muchas ocasiones éstos también tengan sean socios de la mercantil.

En su sentencia de 19 de abril de 2016, el Tribunal Supremo establece que incluso aunque los administradores sociales delegaran su asistencia en apoderados generales, éstos tampoco podrían suplirlos ya que ni sus funciones son equiparables, ni tampoco es el mismo su régimen de nombramiento. El administrador es nombrado por la Junta General y por tanto sólo la Junta puede destituirlo, mientras que al apoderado lo nombra el administrador y es éste quien puede destituirle revocando el poder, aunque recordemos que el cese del administrador que nombró un apoderado no extingue el poder (sentencia núm. 714/2013, de 12 de noviembre).

El deber de asistencia personal de los administradores a la Junta General tiene su razón de ser en que en la misma se desarrollan dos funciones esenciales para el correcto desenvolvimiento de la sociedad, como son la fiscalización sobre la labor llevada a cabo por los administradores y el derecho de información de los socios.

La primera de ellas, es decir, la función controladora o fiscalizadora que tiene la Junta General respecto del propio órgano de administración (arts. 160 y 164 LSC), nunca podrá tener lugar si los administradores no están presentes. En segundo lugar, es en la Junta General donde puede ejercitarse una de las facetas del derecho de información de los socios. Nos referimos al derecho a obtener los informes o aclaraciones que considere necesarios acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día (art. 196.1 LSC, para la sociedad limitada, y 197.2, para la anónima), y cuyo cumplimiento corresponde exclusivamente a los administradores. De esta forma, en caso de que un socio pretenda hacer uso de este derecho de información, entiende nuestro Alto Tribunal que la ausencia del administrador imposibilitaría de facto el ejercicio de este derecho.

Una vez sentado lo anterior, procede determinar cuáles serán las consecuencias que tendrá el incumplimiento de esta obligación de asistencia sobre los acuerdos que se hayan adoptado en la Junta General. Pues bien, el Tribunal Supremo ha declarado en la sentencia antes citada de 19 de abril de 2016 que la inasistencia de los administradores no es determinante de su nulidad, pues ello equivaldría a dejar al albur de los administradores la posibilidad de expresar la voluntad social a través de las Juntas Generales, ya que les bastaría con no asistir para viciarlas de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, puedan incurrir conforme al art. 236 LSC.

Ahora bien, y es aquí donde en la práctica encontramos las mayores causas de litigiosidad, el Tribunal Supremo ha admitido que esta regla general puede tener sus excepciones, declarando que serán nulos los acuerdos adoptados cuando la inasistencia de los administradores haya vulnerado el derecho de información de los socios. Sostiene la sentencia que "dicha regla general puede tener excepciones, por lo que no cabe una solución unívoca y terminante, puesto que, frente al supuesto básico de no suspensión o nulidad, habrá casos en que la ausencia de los administradores en la junta general podrá ser decisiva para la privación de alguno de los derechos de los socios que, precisamente, se ven satisfechos a través de la celebración de la junta".

Este criterio asentado por el Tribunal Supremo, según el cual el incumplimiento del deber de asistencia a la Junta puede aparejar la nulidad de los acuerdos válidamente celebrados, en ocasiones puede dar lugar a situaciones excesivamente perjudiciales que bloquean la normal actividad de la empresa, y ello aun cuando dicho incumpliendo pudiera afectar al derecho de información de los socios. No debemos olvidar que el art. 196 LSC prevé que los socios de las sociedades de responsabilidad limitada pueden ejercitar su derecho de información por escrito con anterioridad a la reunión de la Junta General o bien verbalmente durante la misma, y que por su parte los administradores podrán contestar de forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada.

Apoyando lo anterior debemos recordar que en el ámbito de las sociedades anónimas, la reforma de la LSC operada por la Ley 31/2014 limita los efectos del incumplimiento del derecho de información de los socios a los resarcitorios o de indemnización de daños y perjuicios. Por tanto, consideramos que la solución a estas situaciones podría pasar por acudir al sistema previsto para las sociedades anónimas, y más aún si recordamos que para todas las sociedades el nuevo apartado 3.b) del artículo 204 del TRLSC excluye la impugnación de los acuerdos sociales para los casos de "incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación".

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